Artículo UNICO
"Artículo único.- Los que a sabiendas adquieran o transfieran, a título oneroso, artículos alimenticios o de otro orden, de un valor que no exceda de medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, distribuidos gratuitamente por los servicios del Estado, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa equivalente al triple del valor de las cosas que se hubiesen adquirido o transferido. Si se tratare de adquisición o transferencia a título oneroso de especies cuyo valor fuere superior a medio sueldo vital mensual o el comprador fuere comerciante, la pena será de presidio menor en su grado medio y multa equivalente al triple del valor de las especies negociadas. Se considerará como agravante la circunstancia de ser el infractor funcionario público encargado de la distribución o un particular a quien se hubiere encomendado dicha labor. No regirá la presente disposición respecto de los bienes entregados por el Estado gratuitamente en virtud de ley, a personas determinadas. El Presidente de la República determinará los artículos cuya enajenación o adquisición hará incurrir en las sanciones de los incisos precedentes.".
