Artículo UNICO
Artículo único.- Los sueldos mínimos imponibles para las diversas categorías de empleados de farmacias del sector privado serán los siguientes: a) "Aprendiz de Farmacia" con menos de 5 años en posesión del respectivo carnet profesional, un sueldo vital y medio mensual, escala A); b) "Aprendiz de Farmacia" con 5 años o más en posesión del respectivo carnet profesional, dos sueldos vitales mensuales, escala A), y c) "Auxiliar de Farmacia" y "Práctico de Farmacia", dos y medio sueldos vitales mensuales, escala A). Los sueldos vitales mencionados en las letras precedentes, se entenderán referidos a los de la escala A) del departamento respectivo. Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar disminución del monto de las remuneraciones o de los derechos y beneficios legales o contractuales que, a la fecha de vigencia de esta disposición disfrutaban dichos empleados.".
