Artículo UNICO
Artículo único.- Autoríza al Presidente de la República para que en un plazo no superior a 90 días, contado de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, proceda a poner, por intermedio del Banco Central de Chile, a disposición de la Unión del Personal de la Casa de Moneda de Chile, con personalidad jurídica decreto N° 200, del 17 de Enero de 1969, reglamentando sus estatutos por escritura pública del 10 de Octubre de 1968, por una sola vez, una suma equivalente a la cantidad de oro que se encuentra acumulado en dicha Institución por concepto de excedentes de muestras que se extraen de las barras de dicho metal de los introductores particulares con el objeto de efectuar los análisis correspondientes en el laboratorio. La Unión del Personal de la Casa de Moneda de Chile deberá destinar los fondos que resulten por la aplicación del inciso anterior, a la construcción o adquisición de un bien raíz, para el funcionamiento de su sede social, a su alhajamiento y a la instalación en él de una clínica dental y de una guardería infantil.".
