Artículo 1
"Artículo único.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 67 de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971, por los siguientes: "Las instituciones, empresas, servicios y sociedades a que se refieren las disposiciones citadas en el inciso anterior, que tengan presupuestos en dólares, deberán solucionar el tributo antes señalado en dicha moneda, y, aquéllos que no lo tengan, en moneda nacional al tipo de cambio bancario que rija a la fecha en que se curse el registro o autorice la solicitud de importación respectiva. En las operaciones de importación que se realicen con coberturas diferidas, las instituciones, empresas, servicios y sociedades indicadas en el inciso primero de este artículo, el impuesto podrá ser pagado en forma fraccionada y de acuerdo a las normas que determine el Director Nacional de Impuestos Internos, con informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.".
