Artículo 1°.- Agregar como inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169 el siguiente, nuevo: "Los establecimientos a que se refiere el inciso precedente funcionarán, además del tiempo en él señalado, los días Viernes, Sábados y Domingos, así como también los días festivos y sus vísperas, en el período que media entre los días 16 de Marzo y 14 de Septiembre de cada año".
Artículo 2°.- Las sumas que se recauden, en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, por concepto de venta de entradas de acceso a los establecimientos señalados en dicho artículo, como asimismo de los carnets y tarjetas, establecidos en el decreto supremo N° 1.258, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 26 de Noviembre de 1969, se destinarán al Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysen, el que deberá invertirlos íntegramente en las finalidades indicadas en el artículo 3° de la ley N° 17.169.
Artículo 3°.- Las utilidades líquidas que se obtengan por los establecimientos referidos en la temporada indicada en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 17.169, se destinarán por el Consejo Regional de Turismo de Llanquihue, Chiloé y Aysén, como sigue: a) Un 70% a los fines indicados en los números 1 y 6 del artículo 3° de la ley N° 17.169. b) Un 30% a los fines indicados en el N° 2 del artículo 3° de la ley N° 17.169.
Artículo 4°.- Para fijar el monto de las utilidades de la explotación del establecimiento, se confeccionarán dos balances, uno correspondiente a la temporada indicada en el inciso primero del artículo 12° de la ley N° 17.169, y otro, correspondiente al período indicado en el inciso segundo de la misma disposición legal.
Artículo 5°.- Para determinar las utilidades líquidas del establecimiento, durante el lapso indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se deducirá de las utilidades brutas, el costo de explotación en el mismo período, costo que se fija como máximo en una suma al 35% de la cifra presupuestada de las referidas utilidades brutas. En todo caso, el costo de explotación durante el año calendario no podrá exceder del 55% de las utilidades brutas presupuestadas para el mismo año.
Artículo 6°.- El funcionamiento del establecimiento, en el período indicado en el inciso segundo del artículo 12° de la ley N° 17.169, se regirá, en cuanto le sea aplicable por las normas establecidas en el decreto supremo N° 175, de 16 de Febrero de 1970, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".