Artículo UNICO
"ARTICULO UNICO La Caja de Previsión de Empleados Particulares destinará los excedentes producidos en el Fondo de Cesantía a que se refiere la ley 7.295 y el 50% de los excedentes de los fondos consultados en el artículo 11° de la ley 15.722, durante los años 1969 y 1970, al financiamiento de las obras indicadas en el artículo 101° de la ley 16.735, modificado por el artículo 97° de la ley 16.840 y cuyo alcance fue precisado por el artículo 10° de la ley 17.213. A iguales fines la Caja destinará, a partir del 1° de enero de 1972, anualmente, hasta el 1% de los recursos impositivos consultados en el Presupuesto Corriente de la institución. Asimismo, esta institución destinará a idénticos fines, preferentemente a terminar las obras sociales de los empleados particulares en actual ejecución, los intereses que debieron haberse registrado en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° de la ley 10.475, hasta el 5 de octubre de 1970, y todos aquellos valores que figuran actualmente en el Pasivo de la institución sin cumplir alguna finalidad o haberla dejado de cumplir por causas diversas. El Consejo Directivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares destinará también a los fines a que este artículo se refiere, las sumas percibidas de sus deudores hipotecarios en su carácter de aseguradora de los riesgos de desgravamen e incendio, en aquellos casos en que los señalados riesgos hayan sido cubiertos, posteriormente, por otras entidades aseguradoras. El Presupuesto de la Caja de Previsión de Empleados Particulares debe entenderse modificado para los efectos de esta ley, a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial.".
