CREA LAS CORPORACIONES DE DESARROLLO QUE INDICA, ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTRUCCION DE LA ZONA AFECTADA POR LOS SISMOS DEL 8 DE JULIO DE 1971 Y MODIFICA LA LEY N° 16.282
Ley 17564 · 75 artículos · Versión BCN: 1971-11-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
TITULO I (ART. 1) De las modificaciones a la ley 16.282 ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.282, de 28 de julio de 1965: 1) Reemplázase, en el inciso final del artículo 6°, la expresión "el Ministerio de Hacienda" por "el Ministerio del Interior.". 2) Agréganse los siguientes artículos nuevos al Título I: "ARTICULO A.- En cada comuna se constituirá un Comité Comunal de Emergencia que estará integrado por el Subdelegado, el Alcalde, el Jefe de la Unidad de Carabineros y el Jefe de la Unidad del Servicio Nacional de Salud de la localidad, sendos representantes de la Cruz Roja y Cuerpo de Bomberos de la comuna y un representante de la Dirección de Asistencia Social, si existiere esta Oficina en la comuna. El Subdelegado será reemplazado por el Intendente o por el Gobernador en aquellas comunas donde éstos tengan su asiento. También integrará este Comité el Oficial de más alta graduación de las Fuerzas Armadas que operare en la comuna. Formarán parte del Comité referido en el inciso anterior en calidad de asesores, dos Regidores de la Comuna, elegidos en una sola votación por la Municipalidad respectiva y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Unión Comunal de Juntas de Vecinos, Central Unica de Trabajadores Comunal, Consejos Comunales Campesinos, Unión Comunal de Centros de Madres, Unión Comunal de Centros de Padres y Apoderados, Unión Comunal de Organizaciones Juveniles, Unión Comunal de Organizaciones Deportivas, Unión Comunal de Cooperativas, Defensa Civil, Registro Nacional de Comerciantes. En las comunas en que no se hubieren constituido Uniones Comunales, los representantes serán designados por las organizaciones que deberán integrarlas. Las normas de funcionamiento, quórum de reuniones, acuerdos y demás necesarias para las labores del Comité, serán determidas en el reglamento. ARTICULO B.- Los Comités Comunales de Emergencia tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones, las que podrán ejercer actuando subordinado al Jefe de la Zona de Emergencia, si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley: a) Disponer las medidas que deban adoptarse de inmediato frente a la emergencia y que por algún impedimento no hayan sido ordenadas por la autoridad respectiva. b) Proponer a las autoridades la adopción de medidas urgentes que deban aplicarse en resguardo de los intereses de la comunidad. c) Participar en la distribución de la ayuda a los damnificados y vigilar su adecuado reparto. d) Emitir bandos instruyendo a los vecinos sobre las medidas de seguridad y resguardo necesarias para paliar los efectos del siniestro. e) Atender preferentemente al funcionamiento de los recintos hospitalarios, educacionales y demás organismos públicos de servicio común. f) Controlar que los productores o comerciantes y funcionarios de instituciones comerciales del Estado no se nieguen infundadamente a vender al público para su consumo ordinario, alimentos vestuarios, herramientas, materiales de construcción, productos, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustible, jabón y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de una morada, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías, debiendo denunciar las infracciones a la autoridad respectiva. g) Denunciar a cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada, lo mismo que a los que, siendo o no comerciantes, vendan los artículos a que se refiere la letra anterior a precios superiores a los oficiales o con engaño en la calidad, peso o medida, o a los que acaparen, oculten, destruyan o eliminen del mercado, y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud. h) Solicitar de la autoridad respectiva el estanco de los materiales de construcción, herramientas, alimentos y vestuarios existentes en la comuna. i) Evacuar las consultas que le formulen las instituciones crediticias en relación con solicitudes de préstamos para construcción, reconstrucción o reparación de inmuebles. j) Hacer presente a quien corresponda, cuando lo estimen pertinente, cualquiera anomalía que observaren en el otorgamiento de ayuda o créditos a los habitantes de la comuna. Para este efecto las instituciones que hubieren concedido créditos deberán remitir a los Comités una lista de los beneficiarios de la comuna respectiva. k) Dar su opinión respecto de los planos reguladores en casos que puedan ser aprobados sin sujeción a los trámites y plazos legales. En el ejercicio de estas atribuciones y obligaciones, los Comités Comunales de Emergencia deberán actuar coordinadamente con el Jefe de la Zona de Emergencia si lo hubiere, y, en todo caso, ajustándose al plan establecido en los artículos 19° y 19° bis de esta ley. ARTICULO C.- Dentro del plazo de 180 días a contar desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de este ley, la Oficina de Planificación Nacional y los Organismos que integran el Sistema Nacional de Planificación creado por decreto supremo 180, de 2 de febrero de 1971, del Ministerio del Interior, deberán presentar al Presidente de la República los planes regionales de reconstrucción y desarrollo por cada una de las regiones a que se refiere dicho decreto, planes que podrán comprender zonas adyacentes que integren unidades económicas geográficas completas. ARTICULO D.- Los proyectos de construcción definitiva en las comunas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, durante el plazo de tres años, a contar de la fecha del sismo o catástrofe que produzcan daños masivos en las viviendas y en la edificación en general, no requerirán la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales en las que se utilice planos, especificaciones y demás antecedentes tipos proporcionados por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o se ajusten, en caso de que se trate de viviendas prefabricadas a un plano original de las mismas, emanado de la industria fabricante, debidamente inscrita en el Registro de Productores de Viviendas y Construcciones Industrializadas y Prefabricadas que lleva el Ministerio mencionado. Los planos, especificaciones y demás antecedentes tipos serán puestos a disposición de las Municipalidades de las comunas respectivas por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y se entregarán gratuitamente a los damnificados. La ejecución de la obra será supervigilada, en todo caso, por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil. En el evento de que la Municipalidad respectiva carezca de este personal idóneo, deberá requerir del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la supervigilancia correspondiente. La reparación de viviendas en las comunas referidas tampoco requirirá de la intervención del arquitecto cuando se trate de viviendas individuales de un piso y el presupuesto de la obra de reparación sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A), del departamento respectivo, y sea supervigilada en todo caso por un arquitecto, ingeniero civil o constructor civil particular o de la Municipalidad respectiva o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. ARTICULO E.- Dentro del plazo de treinta días desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley y para cada una de las comunas a que el mismo decreto se refiera, el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo establecerá las exigencias extraordinarias a que deberán ajustarse la construcción, reconstrucción y reparación de edificios, o demolición de ellos. Respecto de aquellas comunas en que existan áreas damnificadas que deban ser motivo de estudios más detenidos, en razón de fallas geológicas, estudios de suelos, programas de remodelación u otra causa que justifique el empleo de técnicas especiales en prevención de futuras catástrofes o en resguardo del interés general, la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano podrá disponer la ampliación del plazo establecido en el inciso anterior hasta un máximo de 90 días. ARTICULO F.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo deberá, dentro del plazo de 90 días siguientes a la recepción del acuerdo respectivo, pronunciarse acerca de las modificaciones que aprueben las Municipalidades afectadas por un sismo o catástrofe a sus respectivos planos reguladores, debiendo dictarse de inmediato el decreto supremo correspondiente, si éstas fueren aprobadas. La modificación de los planos reguladores que acuerde la Municipalidad deberá contar con la aprobación del especialista antisísmico que la asesore o que fuere designado para este efecto por el Colegio de Ingenieros de Chile para prestarle atención gratuita. Cuando dichas comunas carezcan de planos reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes al sismo o catástrofe, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planos reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planificación del Desarrollo Urbano del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planos reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en los incisos anteriores. Estos planos se harán sin costo alguno para la respectiva Municipalidad. Las Municipalidades de las zonas afectadas por el sismo o catástrofe podrán permutar los terrenos e inmuebles que sean necesarios para ejecutar el plan de remodelación. ARTICULO G.- Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público. El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización. ARTICULO H.- Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador. Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257, de 1931, y su reglamento. Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiere a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización. El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación. ARTICULO I.- El Presidente de la República, en los terrenos expropiados, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, podrá otorgar, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al funcionamiento de servicios de bien público, como escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas, cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes deportivos, sindicatos, sociedades mutualistas u otros análogos. Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar a través del Ministerio de Tierras y Colonización, títulos gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se creen, modifiquen o amplíen en las comunas a que se refiere el artículo 1°, en la forma y condiciones señaladas por el decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933, y sus modificaciones. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las facultades que otras disposiciones legales confieren al Presidente de la República para destinar, afectar al uso público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder y arrendar bienes fiscales. ARTICULO J.- Autorízase a las sociedades acogidas a los beneficios de la ley 9.135 y decreto con fuerza de ley 2, de 1959, para ejecutar en las comunas afectadas por el sismo o catástrofe los trabajos de demolición, reparación y reconstrucción de viviendas que les encomiende el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o sus servicios dependientes y Corporaciones e Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley 16.391, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten durante el plazo de dos años contados desde la publicación del decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley. ARTICULO K.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, para otorgar créditos de reparación, reconstrucción y reposición de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rija para dicho efecto ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. La Caja Central podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos para otorgar mutuos para la reparación, reconstrucción y reposición de locales comerciales que sean anexos a las viviendas a que se refiere el inciso 1° y reglamentará el porcentaje de superficie de cada vivienda que puedan ocupar dichos locales. Asimismo, previa autorización del Presidente de la República y en los términos y condiciones que él fije, la Caja Central podrá autorizar la adquisición de oficinas para profesionales a través del sistema de Ahorro y Préstamos. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo será determinado por el Presidente de la República, de acuerdo con la magnitud de los daños causados por la catástrofe de que se trate y con sus disponibilidades financieras incluidas en ellas los aportes extraordinarios. Esta autorización concedida a la Caja Central de Ahorro y Préstamos no regirá para las zonas en que exista prohibición para edificar viviendas acogidas al decreto con fuerza de ley 2 de 1959, a menos que se trate de construir casas o departamentos destinados a servir de residencias a las personas que habitan permanentemente en dichas zonas. ARTICULO L.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas y transportes por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habilitaciones suficientes de conformidad al artículo 60° del decreto con fuerza de ley 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el decreto supremo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de dictación de dicho decreto acreditar ante la respectiva Junta Provincial de la Habitación Campesina, que dicha situación no se ha modificado. Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del mismo año en que se produjo el sismo o catástrofe al impuesto del 5% a que se refieren los decretos con fuerza de ley 285, de 1953 y 2, de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales. Las personas a que se refiere el presente artículo que acrediten ante la Corporación de la Vivienda que desde la vigencia del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, construyeron viviendas destinadas a sus empleados, obreros e inquilinos, tendrán preferencia para obtener créditos. ARTICULO M.- El Presidente de la República podrá otorgar, con cargo a los recursos que se concedan con ocasión de un sismo o catástrofe, un subsidio mensual hasta por el monto de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, a la familia de las personas fallecidas a causa del sistema o catástrofe. Para percibir este subsidio, el beneficiario deberá acreditar que carece de los recursos necesarios para su subsistencia y que no tiene derecho a impetrar beneficios de monto igual o superior de alguna Caja de Previsión. En caso alguno estos beneficios y el subsidio podrán exceder, en conjunto, de un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, si ello ocurriere se rebajará éste hasta que ambos sumen la cantidad máxima indicada. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familia del fallecido su cónyuge sobreviviente, su conviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos, los adoptados, los ascendientes legítimos o naturales y las hermanas solteras legítimas o naturales. Sólo podrá otorgarse un subsidio por familia y tendrá preferencia para gozar de él aquel miembro de la familia a cuyo cargo han quedado los familiares del fallecido. Un reglamento especial determinará las demás condiciones de concesión del subsidio, el orden de preferencia en que serán llamados los familiares indicados en el inciso 3° al goce de este derecho, las normas a que se sujetará la duración del beneficio y las causales de extinción, como también el trámite administrativo a que deberán someterse las solicitudes respectivas, las que deberán presentarse a la Dirección de Asistencia Social. El subsidio a que se refiere este artículo podrá otorgarse hasta por un plazo de doce meses, el que podrá ser prorrogado, en casos especiales, por resolución fundada, sólo por otro período igual. Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean beneficiadas en conformidad a este artículo, con indicación del monto del subsidio que se les haya otorgado y del parentesco que lo justifique. ARTICULO N.- El Presidente de la República podrá disponer, con ocasión de un sismo o catástrofe, que se otorguen becas en los internados y mediopupilajes de los establecimientos de educación a los hijos de las personas fallecidas que carezcan de recursos, aun cuando no reúnan los requisitos establecidos en los reglamentos vigentes, siempre que cuenten con un informe favorable del departamento de bienestar del Ministerio de Educación Pública. Trimestralmente deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas que sean favorecidas en conformidad a este artículo, con indicación de los establecimientos en los cuales se les haya becado. ARTICULO Ñ.- El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes que vivan en las zonas en que se aplique lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley. El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. ARTICULO O.- El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que queden cesantes a raíz de un sismo o catástrofe en las zonas que se fijen en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, en la siguiente forma: a) El monto del subsidio será de 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero durante los últimos seis meses calendarios anteriores a su cesantía. b) El subsidio se concederá por período máximo de un año. c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos que se otorguen para paliar los efectos del sismo. d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del inciso 1° del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243 de 1953. ARTICULO P.- La Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales ubicadas en la zona en que se aplique el artículo 1° de esta ley, podrá devolver a las personas domiciliadas en dicha zona, las herramientas, ropas de cama y prendas de vestir pignoradas antes del sismo o catástrofe que dé lugar a la aplicación de dicho artículo, en el monto y condiciones que fije el reglamento. El Presidente de la República pondrá, con cargo a los fondos que se destinen a paliar los efectos del sismo o catástrofe, a disposición de la institución mencionada, las sumas necesarias para tal fin. En caso de que las prendas pignoradas se hubieren destruido o no se encontraren, se devolverá por dicha institución el doble de la tasación respectiva. ARTICULO Q.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Corporación de la Reforma Agraria para condonar, en las comunas señaladas en el decreto a que se refiere el artículo 1° de esta ley, las deudas originadas por la concesión de créditos destinados a obras de infraestructura agrícola, plantación de frutales y adquisición o mantención de ganado, cuando dichas obras, frutales y ganado se hayan perdido definitivamente a raíz del sismo o catástrofe. La condonación de las deudas señaladas procederá, además, previa certificación de las Direcciones Zonales de la Corporación de la Reforma Agraria acerca de las pérdidas declaradas por los damnificados. ARTICULO R.- El Presidente de la República podrá autorizar a los Servicios de la Administración Pública para entregar los bienes muebles dados de baja de sus inventarios, a la Dirección de Asistencia Social dependiente del Ministerio del Interior, a fin de destinarlos al uso o atención de los damnificados por el sismo o catástrofe a que se refiere el artículo 1° de esta ley. ARTICULO S.- El Presidente de la República podrá autorizar a la Empresa de Comercio Agrícola para que, en caso de sismo o catástrofe y en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley, pueda modificar su sistema de comercialización, forma de pago y otros. ARTICULO T.- La Dirección General de Aguas, a solicitud de las Juntas de Vigilancia, Asociaciones de Canalistas y Comunidades de Agua, podrá tomar a su cargo el financiamiento de los gastos derivados del cumplimiento de las funciones propias de estas entidades, en las comunas a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Los gastos que realice la Dirección General de Aguas de acuerdo con el inciso precedente, serán de cargo de los beneficiados y reembolsados en la forma y condiciones que esta Dirección determine. En casos calificados el Estado podrá absorber la totalidad o parte de dichos gastos, con cargo a los recursos propios de la Dirección General de Aguas o a aquellos que se concedan con ocasión del sismo o catástrofe. La Corporación de Fomento de la Producción deberá condonar totalmente el préstamo concedido a la Asociación Canal Chincolco, para la construcción del embalse de Chincolco, en el departamento de Petorca, de la provincia de Aconcagua. ARTICULO U.- En las comunas que se declaren afectadas por un sismo o catástrofe, las Municipalidades podrán proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteos y subdivisión de predios pertenecientes a cooperativas o comunidades legalmente constituidas o en los cuales existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal correspondiente. Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor. En el caso de que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, y se hubiere dado cumplimiento a las estipulaciones de dicho contrato, deberán otorgar la escritura definitiva a esta institución la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro del terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del 20% sobre dicho valor. Cualquiera dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente. El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fueren menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo. Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40° y 41°, de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de dictación del decreto a que se refiere el artículo 1°. Se incluyen con estos mismos beneficios a las poblaciones declaradas en situación irregular. Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieron al presente artículo. ARTICULO V.- Para los efectos del otorgamiento de préstamos para reparación o reconstrucción de inmuebles dañados por un sismo o catástrofe, y que no cuenten con títulos de dominio o posean títulos irregulares, se presumirá que es propietario del inmueble respectivo quien acredite las siguientes circunstancias: a) Haber estado, por sí o por otra persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble en los últimos cinco años. Este hecho se comprobará mediante certificado extendido por la Municipalidad respectiva. b) No tener juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión del inmueble, entablado por un tercero que invoque también dominio o posesión. El juicio deberá haberse iniciado con antelación al sismo o catástrofe. El hecho indicado en el inciso anterior, se comprobará mediante declaración jurada notarial, y c) Haber presentado con antelación al sismo o catástrofe ante el Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la correspondiente solicitud de saneamiento de los títulos de dominio. En los casos a que se refiere este artículo, se aceptará la fianza como garantía de los créditos. ARTICULO W.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, dándole numeración de ley, el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, incluidas las de esta ley, pudiendo ordenar sus disposiciones clasificándolas por materias afines.".
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Artículo 2
TITULO II (ARTS. 2-14) De la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua ARTICULO 2° Créase una Corporación Autónoma, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominada "Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua", que tendrá como objetivo programar y fomentar las actividades agrícola, minera, industrial, comercial y turística, a través de la elaboración, ejecución y financiamiento de programas y proyectos de inversión. La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de Valparaíso y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 3
ARTICULO 3° La administración y dirección de la Corporación corresponderá a un Consejo integrado de la siguiente manera: a) Los Intendentes de las provincias de Valparaíso y Aconcagua, que presidirán alternativamente el Consejo, por períodos de un año, según el orden que resulte por sorteo; b) Un Vicepresidente Ejecutivo quien presidirá en ausencia del titular; c) Los Alcaldes de las Municipalidades de Valparaíso y San Felipe, en representación de los Regidores de dichas provincias; d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional, designado por su Director; e) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por su Vicepresidente Ejecutivo; f) Un representante de las Fuerzas Armadas, designado por el Ministerio de Defensa Nacional; g) Un representante de los obreros y otro de los empleados de las dos provincias; h) Un representante de las Federaciones Sindicales Campesinas y de la Federación de Asentamientos; i) Un representante de las Asociaciones de Industriales de las dos provincias y de la Cámara Marítima de Chile; j) Un representante de las Asociaciones de Pequeños Industriales y Artesanos; k) Un representante de las Cámaras de Comercio Mayorista y Detallista y de las Asociaciones Navieras; l) Un representante de los sindicatos de Empleadores Agrícolas y Mineros, y m) El Presidente del Consejo Regional de Turismo de Valparaíso, Aconcagua y Santiago (CORVAS). Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Corresponderá especialmente al Consejo: a) Estudiar, proponer, aprobar, impulsar y ejecutar programas y proyectos de inversión de los recursos de la Corporación que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo; b) Aprobar el presupuesto corriente y de capital de la Corporación y determinar las prioridades en la ejecución de los proyectos y obras contenidas en él; c) Aprobar la memoria y balance de la institución, que le someterá anualmente a su consideración el Vicepresidente Ejecutivo; d) Celebrar convenios y contratos para la realización de investigación y estudios relativos al aprovechamiento de los recursos naturales y del potencial productivo de las provincias de Valparaíso y Aconcagua; e) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales, proponer al Presidente de la República el otorgamiento de las exenciones y franquicias necesarias para impulsarlos y promover su realización mediante las iniciativas y asistencia que juzgue adecuadas; f) Estudiar y evaluar los proyectos de inversión industrial que se le sometan y, de considerarlos factibles, proponer al Presidente de la República la concesión de las exenciones y franquicias necesarias, a la vez que acordar la asistencia que proceda; g) Proponer al Gobierno la adopción de medidas encaminadas al desarrollo económico general de esas provincias, principalmente en lo que se refiere al establecimiento de las condiciones necesarias a su industrialización y a una efectiva descentralización económica y administrativa, que fortalezca la actividad regional y simplifique la tramitación burocrática; h) Preparar y proponer al Presidente de la República, conjuntamente con la Oficina de Planificación Nacional, la ejecución de proyectos y obras financiados por el sector público, que digan relación con el desarrollo económico de las dos provincias y de conformidad a las normas técnicas y orientaciones que imparta dicha oficina; i) Financiar, con recursos propios, en todo o en parte, la ejecución de obras o proyectos concordantes con los planes de desarrollo aprobados por el Presidente de la República para la región, que promuevan el desarrollo de las provincias de su jurisdicción; j) Impulsar el estudio y puesta en marcha de una adecuada política de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de ambas provincias; k) Conceder créditos para el fomento de las actividades productivas de la zona; l) A proposición del Vicepresidente Ejecutivo, quien deberá contar previamente con la aprobación del Comité Asesor de Créditos Externos del Ministerio de Hacienda, contratar empréstitos con organismos financieros del país o del extranjero. Tales empréstitos contarán con el aval de la Corporación de Fomento de la Producción; m) Contratar el personal que se requiera para el funcionamiento de la Corporación, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias; n) Acordar la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles; ñ) Delegar parte de sus atribuciones en el Vicepresidente, en otros funcionarios de la Corporación, o en comisiones que podrá crear al efecto, y o) En general, ejecutar los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para el mejor logro de sus fines.
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Artículo 5
ARTICULO 5° El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República. El Consejo nombrará por acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio, a un Secretario, que será ministro de fe para todos los efectos legales. Habrá dos Secretarios Técnicos que deberán ser profesionales titulados, cuyo nombramiento lo hará el Consejo, de ternas propuestas por el Vicepresidente Ejecutivo. Un Secretario Técnico dirigirá los trabajos técnicos para la provincia de Valparaíso, y el otro para Aconcagua. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Existirá en cada provincia un Comité Ejecutivo que ejercerá todas las funciones que le delegue el Consejo. Será presidido por el Vicpresidente Ejecutivo e integrado por tres miembros del Consejo, debiendo ser elegidos los que obtengan las más altas mayorías en una misma votación. Los miembros del Comité Ejecutivo tendrán derecho a una remuneración de un cuarto de sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, por asistencia a sesión con un máximo de dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
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Artículo 7
ARTICULO 7° Los Secretarios Técnicos serán asesorados por los representantes de la Oficina de Planificación Nacional y de la Corporación de Fomento de la Producción en la respectiva provincia.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y de los Secretarios Técnicos de la Corporación serán las que fije el Consejo por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al presupuesto corriente. Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 34° de la ley 17.416. Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y en general de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
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Artículo 9
ARTICULO 9° El Vicepresidente Ejecutivo podrá solicitar la elaboración de estudios preliminares, de anteproyectos, de proyectos, de especificaciones técnicas y de presupuestos a los servicios, entidades u organizaciones fiscales, semifiscales y autónomos del Estado que estime conveniente, los cuales deberán despacharlos dentro de un plazo prudencial.
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Artículo 10
ARTICULO 10° La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, pero sus resoluciones no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de aquella institución.
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Artículo 11
ARTICULO 11° El patrimonio de la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua está constituido por dos Fondos. Ingresarán al Fondo de Desarrollo de la provincia de Valparaíso, los siguientes recursos: a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación; b) Un aporte extraordinario de E° 25.000.000 que será entregado a la Corporación dentro del plazo de 60 días desde que se constituya y que se imputará al ítem 08/01/03.110, "Fondo Nacional de Reconstrucción"; c) DEROGADA. d) Los fondos derivados de las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe y de los intereses de los préstamos que otorgue; e) Los bienes que reciba a título gratuito, y f) Los ingresos que se le asigne en virtud de otras leyes. Al Fondo de Desarrollo de la provincia de Aconcagua ingresarán los siguientes recursos: a) Los aportes que anualmente se consulten en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación; b) Los ingresos derivados de las utilidades provenientes de las inversiones que realice y los intereses derivados de los préstamos que otorgue; c) El rendimiento de los impuestos a los tabacos manufacturados que corresponda a la provincia de Aconcagua de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14° de la ley 16.723; d) Los recursos que la letra i) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destina a la provincia de Aconcagua; e) Los ingresos que se le asignen en virtud de otras leyes, y f) Los bienes que reciba a título gratuito.
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Artículo 12
ARTICULO 12° El rendimiento de las plazas de peaje ubicadas en el camino de Valparaíso a Santiago, ingresarán a una cuenta especial, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, contra la cual girará el Director General de Obras Públicas para solventar, exclusivamente, obligaciones de mejoramiento, conservación, construcción y ampliación de este camino. La Contraloría General de la República llevará contabilidad separada de estos recursos.
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Artículo 13
ARTICULO 13° La Corporación deberá formular anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos. La formulación, aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para financiar gastos de investigación y estudio. Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación económica, social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales. La Corporación estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal.
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Artículo 14
ARTICULO 14° Dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República dictará el Estatuto y Reglamento Orgánico, que regirá la Corporación.
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Artículo 15
TITULO III (ARTS. 15-31) De la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo ARTICULO 15° Créase una Corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio denominada "Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo", que tendrá como objetivo, programar y fomentar las actividades agrícola, minera, industrial, comercial y turística, a través de la elaboración, ejecución y financiamiento de programas y proyectos de inversión, realizado de acuerdo con los planes de desarrollo regional que apruebe el Presidente de la República, para las provincias de Atacama y Coquimbo. La Corporación tendrá su domicilio en la ciudad de la Serena y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 16
ARTICULO 16° La Administración y dirección de la Corporación corresponderán a un Consejo integrado por las siguientes personas: a) Los Intendentes de las provincias de Atacama y de Coquimbo, quienes presidirán el Consejo alternadamente por anualidades; b) Sendos Alcaldes designados en votación por los Alcaldes de las provincias de Atacama y Coquimbo, respectivamente; c) Dos representantes de la Corporación de Fomento de la Producción, que serán los Jefes de Oficina de esta institución en Coquimbo y Atacama; d) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), nombrado por su Director; e) Un representante del Consejo Regional de Turismo; f) Un representante del Instituto de Zonas Aridas; g) Tres representantes de la Central Unica de Trabajadores, en representación de ambas provincias; h) Un representante elegido por los industriales de ambas provincias; i) Un representante de los agricultores, elegidos en igual forma; j) Un representante de los comerciantes, elegidos de la misma manera; k) Un representante elegido por las Asociaciones de Pequeños Mineros y Pirquineros de Coquimbo y Atacama; l) Un representante de las Cooperativas de los Pescadores Artesanales, elegidos por ellas; m) Un representante de las Asociones de Pequeños Industriales y Artesanos.
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Artículo 17
ARTICULO 17° El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República. Habrá un Secretario General, que deberá tener título de abogado o de ingeniero, que será ministro de fe para todos los efectos legales y cuyo nombramiento lo hará el Consejo por la mayoría de sus miembros en ejercicio de una quina propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo. El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Corporación y presidirá el Consejo en ausencia o impedimento del titular. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esas representaciones en el Secretario General.
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Artículo 18
ARTICULO 18° El Consejo podrá delegar en el Comité Ejecutivo las atribuciones y facultades que determine el reglamento. El Comité Ejecutivo estará integrado por los Intendentes de las provincias de Atacama y Coquimbo; por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, y por un consejero representante de los servicios públicos, otro de los trabajadores y uno de los empresarios.
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Artículo 19
ARTICULO 19° Existirá u NOTA: 1 na Secretaría Técnica que será presidida por el Secretario Técnico e integrada por los representantes de ODEPLAN, el Agente de CORFO, NOTA: 1 un representante de las Universidades de las provincias, un representante del Banco del Estado de Chile y los Jefes de Oficinas Públicas que determine la Secretaría Técnica. Esta Secretaría Técnica, con la asesoría de ODEPLAN, deberá proponer al Consejo de la Corporación los proyectos a ejecutar, de acuerdo con los planes regionales aprobados por el Gobierno. NOTA: 1 El artículo 7° del DL 359, de 1974, dispuso que la derogación contemplada en el artículo 3° del DL 154, en el artículo 1° del DL 218, ambos de 1973, y en el N° 7 del artículo 29 del DL 292, de 1974, se refiere al artículo 19 transitorio de la ley 17.564.
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Artículo 20
ARTICULO 20° La renta del Vicepresidente Ejecutivo será equivalente a la remuneración que perciba el Jefe de la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción en la provincia de Coquimbo y la del Secretario General a la misma remuneración rebajada en un 10%. Estas rentas estarán sujetas a las limitaciones establecidas en el artículo 34° de la ley 17.416. Estos cargos serán incompatibles con cualquier otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
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Artículo 21
ARTICULO 21° Dentro del plazo de 60 días contado desde la constitución del Consejo, éste propondrá al Presidente de la República un proyecto de reglamento orgánico, que deberá dictarse dentro de los 60 días siguientes.
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Artículo 22
ARTICULO 22° La Contraloría General de la República examinará y juzgará las cuentas de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo, pero sus resoluciones no estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de aquélla institución.
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Artículo 23
ARTICULO 23° Corresponderá especialmente a la Corporación, además de las funciones y atribuciones que otros artículos de esta ley le encomienden: a) Preparar proyectos de inversión, fomentar y coordinar el desarrollo agrícola, minero e industrial de las provincias de Atacama y Coquimbo, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo formulados por la Oficina de Planificación Nacional para la región. En especial, deberá preocuparse del desarrollo de la fruticultura, elaboración de pisco, minería y pesca; b) Proponer al Gobierno la adopción de medidas encaminadas al desarrollo económico general de esas provincias; c) Proponer al Presidente de la República la ejecución de proyectos y obras financiadas por el sector público, que digan relación con el desarrollo económico de las provincias; d) Celebrar convenios y contratos para la realización de investigaciones y estudios relativos al aprovechamiento de los recursos naturales y del potencial productivo de las provincias; e) Financiar, con recursos propios, en todo o parte, la ejecución de las obras o proyectos de desarrollo económico de las provincias de su jurisdicción; f) Estudiar e investigar las posibilidades de industrialización de las provincias de Atacama y Coquimbo, especialmente las que tiendan a un mejor aprovechamiento de sus materias primas; g) Diseñar anteproyectos de inversiones industriales; proponer al Presidente de la República el otorgamiento de estímulos necesarios para impulsarlos, tales como exenciones y franquicias tributarias y aduaneras, y promover su realización mediante las iniciativas y asistencia que juzgue adecuadas; h) Impulsar la organización de cooperativas de producción, de consumo y de servicios, no pudiendo participar en ellas con un porcentaje superior al 5% de su capital; i) Prestar asistencia en la tramitación de créditos para proyectos factibles; j) Promover el turismo regional y contribuir al financiamiento de obras que contribuyan a tal fin; k) Aprobar los presupuestos corriente y de capital que le proponga el Vicepresidente Ejecutivo; l) Requerir asistencia técnica, nacional o internacional, para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente, y m) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para el mejor logro de sus fines.
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Artículo 24
ARTICULO 24° Créase el "Instituto de Zonas Aridas". Facúltase al Presidente de la República para determinar las atribuciones y las facultades de éste, así como su planta y remuneraciones. Autorízase al Instituto de Zonas Aridas para suscribir convenios de asistencia técnica nacional o internacional para el cumplimiento de sus objetivos, sometiéndose a lo dispuesto en la legislación vigente. Los cargos que ocupan en otros servicios las personas que pasan a integrar las Plantas del Instituto, quedarán suprimidos por el sólo ministerio de esta ley.
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Artículo 25
ARTICULO 25° Los fondos de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo, y demás Corporaciones, Juntas u organismos públicos de desarrollo regional no son sustitutivos de las inversiones presupuestarias y legales a que el sector público está obligado en las respectivas zonas.
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Artículo 26
ARTICULO 26° La Corporación dedicará atención preferente al estímulo y desarrollo de la artesanía regional pudiendo, con tal objeto, proponer al Presidente de la República que otorgue exenciones y franquicias a las cooperativas de producción y venta que se organicen con tal objeto.
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Artículo 27
ARTICULO 27° La Corporación deberá formular anualmente un Presupuesto de Entradas y Gastos. La formulación, aprobación, publicación y ejecución del Presupuesto se ajustará a lo establecido en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos ordinarios de la Corporación. Sin embargo, podrá destinarse hasta un 5% adicional, para financiar gastos de investigación y estudio. Junto con el Presupuesto, la Corporación deberá someter anualmente la planta de su personal a la aprobación del Presidente de la República. Al proyecto de Presupuesto, la Corporación deberá acompañar, asimismo, un informe de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) de evaluación económica-social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales. La Corporación estará exenta de todo impuesto o contribución fiscal.
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Artículo 28
ARTICULO 28° La realización de estudios, proyectos, obras o inversiones, se deberá ejecutar por intermedio de organismos o empresas especializadas, públicas o privadas, que la Corporación seleccionará por medio de propuestas.
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Artículo 29
ARTICULO 29° Serán ingresos permanentes de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo: a) Los recursos que la letra l) de la cláusula decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado destina a las provincias de Coquimbo y Atacama, con excepción de los que deben entregarse a las Municipalidades; b) Los ingresos a que se refiere el artículo 16° de la ley 16.894, una vez cumplida la finalidad que en dicha disposición se señala, y c) Los aportes que, anualmente, se consultarán en la Ley de Presupuestos de la Nación. Los ingresos referidos en este artículo que, de acuerdo a la legislación vigente, deben ser invertidos en la provincia de Atacama, deberán ser destinados por la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo al mismo fin.
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Artículo 30
ARTICULO 30° Las funciones de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte (CONORTE), creada por el decreto con fuerza de ley 36, de 1959, serán ejercidas, a contar del 1° de enero de 1972, por la Oficina de Planificación Nacional de acuerdo con su Ley Orgánica. El actual personal de la Comisión pasará a desempeñarse en la Oficina de Planificación Nacional en los grados y categorías que le asigne el Director de Planificación Nacional. En ningún caso el traslado de los funcionarios significará una disminución de sus remuneraciones. Derógase, a contar del 1° de enero de 1972, el decreto con fuerza de ley 36, de 1959.
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Artículo 31
ARTICULO 31° De conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 23°, el Presidente de la República otorgará los siguientes beneficios, de acuerdo con las modalidades que se indican: a) Las empresas mineras, agrícolas o industriales que se instalen en las provincias de Coquimbo o Atacama, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas hasta en un 90% del impuesto a la renta y de las contribuciones de bienes raíces, exceptuado el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y Cuerpos de Bomberos. Las industrias que utilicen materias primas nacionales y extranjeras estarán exentas hasta en un 30% de los impuestos aludidos, con la misma excepción hecha en el inciso anterior, siempre que el porcentaje de materia prima extranjera ocupada sea inferior al 40% del valor de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero. b) Las exenciones tributarias de la letra anterior se harán extensivas a aquellas empresas establecidas con anterioridad a la fecha de la presente ley cuando realicen nuevas inversiones destinadas a aumentar la capacidad productiva. Las nuevas inversiones deben ser equivalentes, a lo menos, a un 50% del capital suscrito, determinado con arreglo al balance inmediatamente anterior a la fecha de esta ley y reajustado anualmente en el mismo porcentaje de revalorización del capital propio. Sin embargo, las empresas ya establecidas podrán acogerse a dichas exenciones cuando tuvieren nuevas inversiones en proceso de realización aunque iniciadas con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que cumplan con los requisitos del inciso 1°, todo lo cual deberá acreditarse y calificarse según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República. Cuando se trate de empresas que produzcan artículos competitivos, la empresa ya establecida podrá pedir a la Corporación le conceda preferencia frente a la que proyecta instalarse. Si la Corporación acogiere su solicitud, deberá fijarle un plazo para la presentación del proyecto de nuevas inversiones y, de aceptarse éste, para realizarlas, garantizando debidamente su ejecución. Si la empresa ya establecida no pidiere se le conceda preferencia o no cumpliere con las obligaciones dentro de los plazos aludidos en el inciso precedente, de todas maneras la Corporación propondrá al Presidente de la República que le otorgue exenciones que posibiliten su competencia con la nueva empresa, según las normas del reglamento que dicte el Presidente de la República. c) Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciban por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importación de bienes, maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos destinados a la intalación de nuevas industrias o a la ampliación de las que ya existen en las provincias de Atacama y Coquimbo. d) Las exenciones tributarias y franquicias aduaneras dispuestas en las letras anteriores se otorgan por un período de veinte años contado desde la fecha de promulgación de esta ley. Las exenciones no incluyen los impuestos global complementario o adicional que pueden afectar a cada industrial, socio o accionista. e) Las industrias sólo podrán gozar de las exenciones y franquicias que contempla esta ley si capitalizan o reinvierten dentro del territorio de las provincias de Atacama y Coquimbo, a lo menos el 40% de sus utilidades en actividades mineras, industriales, pesqueras o agrícolas. El reglamento de esta ley determinará la forma y plazo en que deberá hacerse la capitalización o reinversión a que se refiere el inciso anterior. f) Las empresas que deseen acogerse a las exenciones y franquicias de que trata este artículo deberán solicitarlo a la Corporación la que, además de pronunciarse sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica del proyecto, comprobará que se hayan cumplido los requisitos y exigencias de esta ley. Las exenciones y franquicias que el Presidente de la República estime necesario otorgar se concederán por decreto supremo, previo informe favorable de la Corporación. A propuesta de la Corporación el Presidente de la República podrá indicar, en ese mismo decreto supremo, que la aplicación de las exenciones tributarias se hará sujetándose a una escala progresivamente decreciente que garantice la eficiencia y la productividad.
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Artículo 32
TITULO IV (ARTS. 32-40) Disposiciones varias ARTICULO 32° Antepónese a la frase inicial del artículo 2° de la ley 16.768, las palabras "El Congreso Nacional,".
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Artículo 33
ARTICULO 33° El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo otorgará título gratuito de dominio de las viviendas de emergencia o definitivas a las personas que dicho organismo erradicó en los pueblos de Carahue, Nueva Imperial, Temuco y Pitrufquén, como damnificados del sismo y maremoto de 1960. Igual beneficio otorgará a los damnificados de la comuna de Gorbea y a los ocupantes de la población South Dakota, de Cunco. Facúltase a la Corporación de la Vivienda y a la Corporación de Servicios Habitacionales para remitir los saldos de precios y deudas, y alzar las prohibiciones e hipotecas respectivas, en favor de los habitantes de los ex rucos construidos en Valdivia con motivo de los sismos de mayo de 1960, cuyas viviendas fueron transferidas en conformidad a las leyes 15.907, 16.683 y 17.283.
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Artículo 34
ARTICULO 34° Introdúcese la siguiente modificación a la ley 17.235: Reemplázase, en el inciso 3° del artículo 31° de la ley 17.235, de 24 de diciembre de 1969, sobre impuesto territorial, la referencia a la letra "d) del artículo 28", por otra a la letra "e) del artículo 28".
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Artículo 35
ARTICULO 35° DEROGADO
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Artículo 36
ARTICULO 36° El Banco del Estado de Chile abonará a los contratistas el monto total de las obligaciones que tenga o contraiga con ellos la Dirección General de Obras Públicas y/o sus Servicios dependientes, contra entrega del recibo de presentación de documentos para pago emitidos por la Tesorería de la Dirección General de Obras Públicas, hasta por la suma de doscientos millones de escudos. Estos abonos le serán cancelados al Banco con los pagarés autorizados por el artículo 143° de la ley 17.399, de 1971. El Banco del Estado deberá operar de inmediato en cuanto entre en vigencia la presente ley.
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Artículo 37
ARTICULO 37° Desaféctase del uso público, para ser transferido a sus actuales ocupantes, el inmueble de dominio de la Municipalidad de San Antonio, situado en el barrio denominado Barrancas, con frente a las calles Espiridión Vera y Dos Norte, ocupado por los núcleos familiares de don Osvaldo Bustamante Mendoza, Jorge Gajardo Ruiz, Hector Mario Jerez Valenzuela, Mario Medina Martínez, Adrían González Vargas, y de doña Elba Varela González, todos dentro de la superficie de 1.438 metros cuadrados.
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Artículo 38
ARTICULO 38° Modifícanse las siguientes disposiciones legales: a) En el artículo 4° de la ley 17.283, reemplázase la frase: "Prorrógase por un año, a contar del 1° de enero de 1970", por la siguiente: "Otórgase carácter permanente a". Agrégase como inciso 3° del citado artículo 4°, el siguiente: "Tendrán derecho a acogerse a este beneficio aquellos ocupantes que no sean propietarios de otro bien raíz.", y b) En la letra c) del artículo 39° del decreto con fuerza de ley 247, de 1960, reemplázase la frase "la Corporación de la Vivienda", por "Corporaciones que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo".
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Artículo 39
ARTICULO 39° El reajuste de deudas tributarias a que se refiere el artículo 46° de la ley 17.416, se aplicará a partir de la fecha que determine el Presidente de la República en el mismo decreto en que fije el porcentaje. Este reajuste será de exclusivo beneficio fiscal, salvo cuando se trate de deudas exclusivamente municipales, y las excepciones que se establezcan de acuerdo con la disposición mencionada operarán individualmente respecto de cada boletín, orden u otro título en que la deuda conste.
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Artículo 40
ARTICULO 40° Sustitúyese en la letra f) del artículo 31° del decreto con fuerza de ley 251, de 1960, el guarismo "25%", por "35%".
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Artículo 41
TITULO V (ARTS. 41-48) Del financiamiento ARTICULO 41° Decláranse de beneficio fiscal e ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción" los depósitos de importación realizados hasta el 30 de septiembre de 1966 en el Banco Central de Chile y que, a la fecha de la publicación de la presente ley, no hubieren sido retirados legalmente. De estas sumas destínanse E° 100.000 a la reconstrucción de la Catedral de Valparaíso; E° 100.000, para la reconstrucción de la Parroquia de Putaendo y E° 100.000 para la reconstrucción de la Parroquia de La Ligua.
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Artículo 42
ARTICULO 42° El 50% de los mayores ingresos que produzcan los impuestos que gravan la venta de dólares y otras monedas extranjeras en el Mercado de Corredores, a partir del día 26 de julio de 1971, serán destinados al financiamiento de la presente ley.
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Artículo 43
ARTICULO 43° Decláranse de beneficio fiscal e ingrésanse al "Fondo Nacional de Reconstrucción", las cantidades recaudadas por el Fisco por concepto del empréstito obligatorio establecido en los artículos 225°, 226° y 227°, de la ley 16.840, de mayo de 1968, y en el artículo 3°, de la ley 17.073, de diciembre del mismo año, las que deberían ser devueltas en cuatro cuotas anuales durante los años tributarios de 1972, 1973, 1974 y 1975, conforme se estableció en el artículo 71° de la ley 17.416, de marzo de 1971. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán imputar a gastos durante los ejercicios de los años antes indicados, las cuotas de devolución del empréstito obligatorio que debían recibir en cada uno de esos años por concepto del crédito que tenían contra el Fisco. Autorízase al Presidente de la República para contratar directamente con organizaciones estatales, con instituciones bancarias o financieras nacionales o para emitir obligaciones de Tesorería hasta por el monto de los recursos a que se refiere este artículo y por un plazo que permita su amortización en los años de vencimiento de las cuotas a que se refiere el inciso 1°.
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Artículo 44
ARTICULO 44° Establécese un impuesto de 10% sobre el valor aduanero de las mercancías que se importan al país sujetas a exenciones totales o parciales de derechos aduaneros. Este gravamen no afectará a las exenciones o rebajas dictadas por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confieren los artículos 186° de la ley 16.464 y 4° del decreto de Hacienda 10, de 1967, ni se aplicará a las importaciones que se efectúen al amparo de las leyes 12.008, 12.937, 13.039, 14.824, 15.266, 16.894 y sus modificaciones, y tampoco afectará a la importación de maquinarias, repuestos e insumos destinados a la pequeña y mediana minería ni a la importación de libros. No estarán afectas al impuesto que se establece en este artículo, las importaciones exentas total o parcialmente de derechos de aduanas que efectúen los servicios, instituciones y empresas del sector público, las importaciones de alimentos, comprendiendo en éstas todas las que se hagan de acuerdo con las leyes números 12.858 y 16.590, las que el Presidente de la República declare exentas por decreto del Ministerio de Hacienda ni las destinadas al deporte, a radioaficionados y a los Cuerpos de Bomberos del país. Quedarán igualmente exentas de este impuesto, las importaciones que efectúen las Misiones Diplomáticas y los Organismos Internacionales, así como el personal acreditado de éstos y aquéllas, que estuvieren liberados de derechos aduaneros de conformidad con disposiciones legales o acuerdos internacionales actualmente vigentes.
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Artículo 45
ARTICULO 45° Autorízase al Presidente de la República para: a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo; b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto y largo plazo; c) Otorgar la garantía del Estado a todos los empréstitos o créditos que contraten en el exterior los Servicios Públicos, Instituciones Descentralizadas, Empresas del Estado, Municipalidades y Universidades, tanto estatales como privadas. Los préstamos y obligaciones precedentemente indicados, incluso el otorgamiento de la garantía del Estado, podrán pactarse en moneda nacional o extranjera y su monto no podrá exceder de la suma de US$ 125.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación. El producto de los préstamos y obligaciones señalados en las letras a) y b), ingresarán en arcas fiscales. El servicio de los créditos que se contraten y que se efectúe dentro de los próximos doce meses será rebajado del margen de endeudamiento a que se refiere el presente artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate los préstamos. El servicio de las obligaciones contraídas en virtud de este artículo será efectuado por la Caja de Amortización de la Deuda Pública.
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Artículo 46
ARTICULO 46° Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera para los fines contemplados en esta ley. Estos préstamos no podrán exceder el monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el exterior y se computarán dentro de la cantidad de US$ 125.000.000 que se autoriza en el artículo anterior.
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Artículo 47
ARTICULO 47° Para la construcción de conjuntos habitacionales podrán constituirse sociedades mixtas con la concurrencia de personas naturales, jurídicas o particulares con los organismos del Estado.
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Artículo 48
ARTICULO 48° Desaféctase del uso público el inmueble de dominio de la Municipalidad de Valparaíso, situado en esa ciudad, entre las calles Sarratea y Ricardo H. de Ferrari, del Cerro Bellavista, lote número 11, que tiene los siguientes deslindes y medidas: al Norte, en línea AB en 7,60 metros con propiedad de don Eugenio Cunco; al Sur, en línea CD en 10 metros con calle Sarratea; al Oriente, en línea CB, en 107 metros con calle Ricardo H. de Ferrari, y al Poniente, en línea AD, en 110 metros con calle Poniente, encerrando dentro de estos deslindes una superficie aproximada de 927,50 metros cuadrados, inscrito a fojas 2.350 N° 2.904, del Registro de Propiedad del año 1947, del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-27) TITULO I (ARTS. 1-8) Disposiciones de emergencia para afrontar los sismos del 8 de julio de 1971 ARTICULO 1° La Caja de Crédito Popular deberá suspender hasta el 1° de enero de 1972, todo remate de especies pignoradas en las sucursales ubicadas en las provincias de Coquimbo, Aconcagua, Valparaíso y Santiago. Durante ese plazo no se producirá ningún tipo de sanción respecto de Préstamos garantizados con especies pignoradas antes del 8 de julio de 1971 y los intereses se devengarán rebajados en un 50%.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Las instituciones del sector público que construyeren edificios en los mismos terrenos que al 8 de julio de 1971 estaban ocupados por locales comerciales, deberán vender o arrendar los nuevos locales construidos a sus anteriores ocupantes con preferencia a cualquier otra persona.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Sin perjuicio de las facultades que otorga al Presidente de la República la letra d) del artículo 3° de la ley 16.282, exímese de la contribución territorial y del pago del servicio domiciliario por extracción de basura, a contar del segundo semestre de 1971, y mientras no sean reconstruidas, las casas habitaciones que eran ocupadas permanentemente por sus dueños y que han quedado inhabitables como consecuencia del sismo del 8 de julio de 1971. Para acogerse a esta disposición bastará el certificado otorgado por la Dirección de Obras Municipales respectivas, en el que se acredite que la propiedad se encuentra inhabitable. Exímese del pago de derechos municipales de edificación y los correspondientes a los servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad a la reconstrucción de casas habitaciones que hubieren de ser demolidas o reparadas a consecuencia del sismo. Para los efectos de la exención contemplada en este artículo, y respecto de los inmuebles que carecen de título de dominio y poseen títulos irregulares, se presumirá que son dueños de aquellos los que acrediten haber estado, por sí o por persona en su nombre, en posesión material, exclusiva y continua del inmueble en los últimos cinco años, circunstancia que deberá comprobarse a través de un certificado extendido por el correspondiente Comité Comunal de Emergencia. Para gozar del beneficio señalado en el inciso anterior, el presunto propietario deberá acreditar haber solicitado la intervención del Departamento de Títulos de la Dirección de Bienes Nacionales para sanear los correspondientes títulos de dominio.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 4° La Tesorería General de la República deberá pedir la suspensión de los remates de bienes raíces hasta el 1° de enero de 1972, en las provincias de Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso y en los departamentos de Melipilla y San Antonio de la provincia de Santiago.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ARTICULO 5° La Corporación de Servicios Habitacionales y las instituciones de previsión suspenderán, a contar del dividendo del mes de julio y hasta el 1° de enero de 1972, el cobro de dividendos que adeudaren personas que tengan el carácter de damnificados del sismo ocurrido el 8 de julio de 1971. Los dividendos cuyo cobro se suspende en virtud del inciso precedente, empezarán a devengarse una vez pagada la última cuota de la deuda respectiva.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
ARTICULO 6° Congélase la deuda que la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso tiene actualmente con la Corporación de la Vivienda por el préstamo a corto plazo otorgado por Acuerdo 122-A de la Sesión N° 26, de fecha 26 de julio de 1968, al monto de escudos que efectivamente dicha institución recibió de acuerdo al valor provisorio de las cuotas de ahorro en los respectivos momentos de giros del préstamo. En consecuencia, el prestatario deberá devolver a la Corporación de la Vivienda la misma cantidad de escudos que recibió de ésta, debiendo abonarse a lo recibido los pagos que hasta la fecha se han realizado por la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
ARTICULO 7° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 30 días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a dictar normas para el otorgamiento de préstamos personales o de auxilio e hipotecarios por las instituciones de Previsión Social, sin sujeción a las disposiciones de las respectivas leyes orgánicas. El Presidente de la República podrá modificar dichas normas dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley. Estos beneficios serán de carácter especial y se otorgarán a los afiliados damnificados por el sismo del 8 de julio de 1971 y que hayan tenido a esa fecha su domicilio en las provincias, departamentos y comunas que determine afectados el Presidente de la República. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá fijar el objeto, los montos, intereses, garantías, condiciones de pago y demás que estime necesarias; señalar los fondos con cargo a los cuales dichas instituciones otorgarán estos préstamos; autorizar, para este solo objeto, la contratación de créditos por estas instituciones en el Banco Central de Chile, Banco del Estado de Chile y bancos particulares, y suspender la limitación establecida en el artículo 2° de la ley 15.075.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
ARTICULO 8° Autorízase a los Cuerpos de Bomberos de las provincias de Valparaíso, Aconcagua y Coquimbo y de los departamentos de San Antonio, Talagante y Melipilla, de la provincia de Santiago, para que, con cargo a los fondos contratados en el artículo 9° de la ley 17.328, de 26 de agosto de 1970, efectúen el pago de las deudas contraídas por concepto de las adquisiciones por importación de material para el uso en la extinción de incendios que hayan efectuado dichos Cuerpos de Bomberos a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
TITULO II (ARTS. 9-11) De la reconstrucción de la zona devastada por los sismos del 8 de julio de 1971 ARTICULO 9° Autorízase a la Corporación de Servicios Habitacionales, a las instituciones bancarias y demás organismos de crédito o ahorro, para conceder préstamos a las Municipalidades, a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, a los Cuerpos de Bomberos, a las instituciones deportivas, a las organizaciones gremiales, a los organismos comunitarios, a las sociedades mutualistas, a las Federaciones Provinciales de la Confederación Mutualista de Chile, a los clubes sociales, a la Cruz Roja y a la Liga de Sociedades Obreras, a fin de que construyan o reparen, en la zona afectada por el sismo ocurrido el 8 de julio de 1971, escuelas, templos y sus dependencias y edificios de cualquiera especie, que estén destinados a actividades religiosas, culturales, deportivas, recreativas, sociales o cualesquiera otras de bien público.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
ARTICULO 10° Estarán exentos del impuesto a los servicios de la ley 12.120 los pagos que efectúe la Cámara Chilena de la Construcción a las empresas afiliadas a ella, en reembolso de cantidades equivalentes invertidas por éstos en salarios y leyes sociales, con ocasión de la ejecución de obras sin costo para el Fisco efectuadas como aporte a los damnificados del sismo del 8 de julio de 1971.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
ARTICULO 11° En los planes habitacionales que estuvieren en ejecución en la zona afectada por el sismo del 8 de julio, en virtud de acuerdos entre gremios de trabajadores y empresas del sector público, los dividendos correspondientes a los préstamos otorgados por las empresas y su reajustabilidad sólo se harán efectivos a partir de la fecha de entrega de la vivienda al respectivo interesado.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
TITULO III (ARTS. 12-15) Del desarrollo de la zona afectada por los sismos del 8 de julio de 1971 ARTICULO 12° Prorrógase por cinco años la vigencia del artículo 15° letra i) de la ley 15.142, a fin de exceptuar del impuesto respectivo a las plantaciones de viñas en las provincias de Coquimbo y Atacama, destinadas a la producción de piscos, aguardientes, pasas, miel de uvas y vinos generosos.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
ARTICULO 13° Facúltase al Presidente de la República para que, no obstante las restricciones que establecen los decretos de Hacienda 2.198, de 1966, y 100, de 1968, pueda otorgar hasta el cien por ciento de rebajas de los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, a las maquinarias, equipos y demás elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las existentes que se instalen dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, en las localidades incluidas en el decreto dictado de acuerdo con la ley 16.282, con motivo del sismo del 8 de julio de 1971. El Presidente de la República dictará, dentro del plazo de 60 días, el reglamento para la aplicación de esta disposición.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
ARTICULO 14° Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que perciba por intermedio de las Aduanas, como asimismo de la obligación de efectuar depósitos previos de importación, a las siguientes especies: a) Las maquinarias, herramientas y elementos destinados a la producción textil, que realicen las personas naturales o jurídicas que hayan poseído talleres textiles en la localidad de La Ligua y otros colindantes que determine el Presidente de la República, registrados en esa condición al 30 de junio de 1971, en la Municipalidad de esa comuna, y b) Las maquinarias y equipos industriales destinados a reemplazar los existentes destruidos por los sismos de julio de 1971, siempre que se acredite que no hay posibilidad de repararlos mediante certificado expedido por el Servicio de Cooperación Técnica. Si las maquinarias y equipos que se internen en conformidad a este artículo fueren enajenadas antes del plazo de cinco años contado desde su internación, o se les diere un destino distinto de aquél para el cual fueron internados o no se les instalare en la zona afectada por los sismos de julio de 1971, deberán pagarse todos los impuestos y derechos de los cuales se les liberó y el o los infractores serán considerados como autores del delito de fraude aduanero.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
ARTICULO 15° Los plazos de 180 y de 30 días que se establecen en los artículos C y E, agregados por el artículo 1° de esta ley a la ley 16.282, se contarán respecto del sismo del 8 de julio de 1971, desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
TITULO IV (ARTS. 16-17) De la reconstrucción de la zona afectada por la nevazón del 20 de junio de 1971 ARTICULO 16° Declárase para los efectos de esta ley y de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.282, de 28 de julio de 1965, como zona afectada por la nevazón y el sismo acaecido los días 20 de junio y 8 de julio de 1971, las comunas de Rancagua, Machalí, Graneros, Codegua y San Francisco de Mostazal, de la provincia de O`Higgins, y el departamento de Talagante, en la provincia de Santiago, y como zona afectada por catástrofe la provincia de Aysén.
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Artículo 17Transitoriotransitorio
ARTICULO 17° Condónanse los intereses, multas y demás recargos en que hayan incurrido los arrendatarios y compradores de lotes fiscales de las provincias de Aysén y Magallanes. Esta condonación operará automáticamente respecto de los deudores que dentro del plazo de 90 días de publicada la presente ley cancelen el total de los créditos morosos o suscriban convenios de pago con la entidad acreedora.
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Artículo 18Transitoriotransitorio
TITULO V (ARTS. 18-27) Disposiciones presupuestarias y de financiamiento transitorias ARTICULO 18° Autorízase a la Caja de Amortización de la Deuda Pública para emitir y colocar en el mercado títulos expresados en moneda nacional, hasta la cantidad de E° 1.000.000.000 en una o más emisiones, a un plazo mínimo de un año y que podrán ser nominativos, a la orden o al portador. Con aprobación del Presidente de la República, la Caja de Amortización de la Deuda Pública fijará en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipos de interés, sistema y forma de amortización y rescate y las demás necesarias para su colocación y transferencia, entre las cuales se podrá establecer un sistema de reajustabilidad. El decreto respectivo será publicado en el Diario Oficial. El producido de la colocación de estos títulos, que se denominarán "Bonos de Reconstrucción" será ingresado por la Caja de Amortización de la Deuda Pública, a medida de su colocación en el "Fondo Nacional de Reconstrucción", para ser destinado a financiar los gastos que demande la reparación de los daños causados en las zonas determinadas como de catástrofe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.282. La Caja de Amortización de la Deuda Pública atenderá el servicio de estos bonos, como asimismo todos los gastos inherentes a la emisión, difusión y colocación de las mismas. Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud de este artículo gozarán, bajo la garantía del Estado, de las mismas franquicias asignadas a los títulos referidos en la letra j) del artículo 39° del decreto con fuerza de ley 247, de 1960, en virtud del artículo 5° de la ley 16.433, sus aclaraciones y modificaciones posteriores, que se denominan "Certificados de Ahorro Reajustable del Banco Central de Chile".
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Artículo 19Transitoriotransitorio
ARTICULO 19° DEROGADO
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Artículo 20Transitoriotransitorio
ARTICULO 20° Los recursos financieros, tributarios o de cualquiera índole que se obtenga en virtud de esta ley, salvo disposición expresa en contrario, se destinarán exclusivamente al "Fondo Nacional de Reconstrucción", que se crea en virtud del artículo 22° transitorio, y una vez financiado éste se destinará a la formación del "Fondo de Desarrollo Económico de la zona afectada por los sismos ocurridos el 8 de julio de 1971". Los recursos determinados por la aplicación de la presente ley, que ingresen durante los años 1971 y 1972 y no sean invertidos y/o comprometidos en el curso de dichos años, no pasarán a rentas generales al término de los ejercicios presupuestarios respectivos. Los recursos que se acumulen en el Fondo de Desarrollo Económico se distribuirán trimestralmente en un 30% a nombre de la Corporación de Desarrollo de Atacama y Coquimbo para que los inviertan en las provincias nombradas y el 70% restante los entregará a la Corporación de Desarrollo de Valparaíso y Aconcagua, para que invierta el 50% en la provincia de Valparaíso y el 20% restante en Aconcagua. La Contraloría General de la República llevará contabilidad separada de los mayores ingresos tributarios por nuevos impuestos que se establecen o por afectación de impuestos vigentes y de los recursos que produzca la colocación de los empréstitos y bonos que se autorizan en esta ley.
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Artículo 21Transitoriotransitorio
ARTICULO 21° Los nuevos impuestos y aumentos de tasas que se establecen en esta ley así como la afectación de ingresos vigentes al financiamiento de ella, regirán desde del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1972. Sin embargo, el plazo de vigencia indicado podrá prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 1973 si durante él se recaudaren ingresos provenientes del financiamiento de esta ley inferiores a E° 4.000.000.000.000.
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Artículo 22Transitoriotransitorio
ARTICULO 22° Créase el siguiente ítem en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Ministerio de Hacienda, aprobado por la ley 17.399: "08/01/03.110 "Fondo Nacional de Reconstrucción", con E° 3.045.000.000. Para toda clase de gastos, sean Corrientes o de Capital, que demande la reconstrucción de las zonas devastadas por el sismo ocurrido el 8 de junio de 1971, pudiendo sólo para este fin transferirse fondos a otros Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las Municipalidades del país y las Universidades, a empresas e instituciones en que el Estado tenga aportes y a instituciones particulares que no persigan fines de lucro. Con cargo a este ítem, podrán efectuarse traspasos a ítem de otros Ministerios, para las finalidades indicadas, con el procedimiento establecido en el artículo 120° de la ley 17.399 y sin las limitaciones consignadas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959. Parte de estos fondos podrán entregarse en moneda extranjera convertida a dólares. Asimismo, se podrá reponer a los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público, incluidas las Municipalidades, las sumas que hubieren invertido en las zonas afectadas por el referido sismo y con ocasión de él. Los Servicios, Instituciones y Empresas que reciban fondos, rendirán cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República. Este ítem será excedible hasta E° 4.000.000.000.
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Artículo 23Transitoriotransitorio
ARTICULO 23° La Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación para el año 1972 mantendrá el ítem referido en el artículo anterior, asignándosele una cantidad de E° 1.000.000.000. En los años siguientes se le consultará si hubiere obligaciones pendientes de reconstrucción de la zona afectada por los sismos de 8 de julio de 1971.
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Artículo 24Transitoriotransitorio
ARTICULO 24° Con cargo a los recursos contemplados en el ítem 08/01/03.110, destínanse las siguientes cantidades a los fines que se indican: a) E° 396.100.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que los inviertan en la reconstrucción, reparación y rehabilitación de hospitales, maternidades y servicios de salud afectados por el sismo mencionado, debiendo invertir las siguientes cantidades por provincia: provincia de Santiago, E° 124.750.000; provincia de Coquimbo, E° 30.600.000; provincia de Aconcagua, E° 59.750.000, y provincia de Valparaíso, E° 181.000.000; b) E° 90.000.000 a las Municipalidades ubicadas en las provincias de Valparaíso y Aconcagua, en los departamentos de Ovalle, Illapel y Combarbalá en la provincia de Coquimbo, en los departamentos de San Antonio y Melipilla y en las comunas de Lampa, Til Til, Barrancas, Colina, Talagante, San Bernardo, Buin, Paine, Calera de Tango, Renca, Maipú, Conchalí, Quinta Normal y Quilicura de la provincia de Santiago, tomando en consideración los daños sufridos y, especialmente, los perjuicios que hayan afectado a los bienes de cada Municipalidad. El Presidente de la República dictará el decreto correspondiente disponiendo la distribución entre las diversas Municipalidades, para lo cual las Corporaciones interesadas deberán, dentro del plazo de 30 días, informar sobre sus daños y sobre la forma en que invertirían los dineros que se les asignen; c) E° 20.000.000 para otorgar subvenciones a los Cuerpos de Bomberos ubicados en la zona afectada por sismos, para la renovación de material y reconstrucción o reparación de sus cuarteles; d) E° 600.000.000 para efectuar los estudios y construcciones necesarias de planificación y distribución de los recursos naturales de agua, incluyendo un canal alimentador de agua Santiago-Peñuelas y el canal Santiago-Oriente, y otros con el objeto de mejorar el aprovisionamiento de agua potable de Valparaíso, el regadío de zonas adyacentes y terminar con los problemas de sequía y escasez en las provincias afectadas por el sismo. El Ministerio de Hacienda hará los traspasos de fondos a los ítem respectivos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes el que los invertirá en los fines indicados, destinando E° 250.000.000 a la Dirección General de Aguas y E° 350.000.000 a la Dirección General de Obras Públicas, la que a su vez los destinará a las Direcciones de Riego y de Obras Sanitarias; e) E° 1.300.000 para la construcción o adquisición de un bien raíz en la comuna de Viña del Mar para las Oficinas del Registro Civil e Identificación; f) E° 78.000.000 a la Dirección de Obras Sanitarias, con el objeto de construir, reparar y habilitar el servicio de agua potable en las provincias de Valparaíso y Aconcagua. De esta cantidad, el Director de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá invertir hasta E° 780.000 en una campaña de publicidad sobre el mejor aprovechamiento del agua potable y entregará de manera directa y antes del 31 de diciembre de 1971, la suma de E° 5.000.000 a la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar y la suma de E° 2.500.000, a las Municipalidades de Quilpué y Villa Alemana, que deberán ser invertidos en la construcción y reparación de las redes de alcantarillado y desagüe de las respectivas comunas, rindiendo cuenta mensual de su inversión a la Contraloría General de la República. En caso de que se obtengan créditos que satisfagan las necesidades antes señaladas, la obligación de entregar fondos se hará afectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos; g) E° 50.000.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios para que los invierta en la construcción de un nuevo edificio, o reemplazo del actual, para la Maternidad El Salvador, de Santiago.
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Artículo 25Transitoriotransitorio
ARTICULO 25° Destínase anualmente la suma de E° 500.000 al Departamento de Geofísica, Sismología y Geodesia de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile a fin de que opere los instrumentos de alta precisión, tales como acelerógrafos y sismógrafos instalados o que se instalen en el país, con el objeto de profundizar la investigación antisísmica.
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Artículo 26Transitoriotransitorio
ARTICULO 26° Libérase de los derechos de faros y balizas y de servicios portuarios, como asimismo cualquier otro pago que pudiere afectarle durante los días en que se realice la descarga de ayuda a la nave "Liming", de propiedad de China Oceang Shiping Co., que transporta ayuda del pueblo de China a nuestro país con motivo de los sismos. Esta liberación de derechos y de pago de servicios se extenderá a toda nave que llegue a Chile con transportes de ayuda para los danmificados del sismo, según lo acrediten los organismos públicos correspondientes.
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Artículo 27Transitoriotransitorio
ARTICULO 27° Los plazos de 60 días y seis meses establecidos en los artículos 16° y 17° permanentes de la ley 16.282, respecto del sismo del 8 de julio de 1971, se contarán a contar de la vigencia de esta ley.".