Artículo 1
"Artículo 1°- Reajústase la cantidad de E° 10.000.- referida en el artículo 2 de la ley N° 16.568, de 9 de Noviembre de 1966, en el porcentaje que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor desde el 1° de Enero de 1967 al 31 de Diciembre de 1970, y, anualmente, en lo sucesivo, a partir desde el 1° de Enero de 1972, en el mismo porcentaje en que dicho índice hubiere subido en el año inmediatamente anterior. Los préstamos que se otorguen a los pequeños agricultores para la electrificación de sus predios estarán sujetos a las disposiciones citadas, cualquiera que sea la procedencia de los fondos y se cancelarán en cuotas periódicas distribuidas en un plazo no inferior a diez años. Cuando en un mismo rol de avalúos figuren dos o más predios de diferentes propietarios el avalúo de cada predio será determinado por la Cooperativa o Empresa que otorga el préstamo al pequeño agricultor. Cuando se trata de la electrificación de un predio constituido en asentamiento o asignado en copropiedad o cooperativa a los campesinos el cálculo del avalúo se hará dividiendo el avalúo del predio por el número potencial o real de los campesinos asignatarios.
