CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS
ESTATUTOS DE LA CENTRAL UNICA DE TRABAJADORES DE CHILE
Ley 17594 · 10 artículos · Versión BCN: 1972-01-04 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o Los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Sindicales gozarán de personalidad jurídica, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del número 14 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, por el solo hecho de entregar sus actas constitutivas y sus estatutos, en triplicado, a la respectiva Inspección Departamental del Trabajo. Para este efecto, cada Inspección Departamental del Trabajo mantendrá un protocolo, en que se incorporarán el acta y los estatutos de las organizaciones referidas. Se dará copias auténticas de la certificación que se estampe, con expresión de la fecha de incorporación de esos documentos al protocolo, a la directiva del respectivo Sindicato, Federación o Confederación.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los estatutos de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones deberán ceñirse a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, y contendrán al menos las siguientes especificaciones: 1.- Denominación o razón social de la organización; 2.- La expresión de las finalidades sociales que justifican su creación, y declaración expresa de que ellas no podrán de orden político-partidista o electoral; 3.- Denominación o duración de los cargos de la directiva, y 4.- Generación democrática de la directiva, a través de sistemas que establezcan su elección directa por todas las bases sindicales, en votación personal, indelegable, secreta y uninominal, que garantice la representación proporcional de todas las corrientes, mediante el sistema de cifra repartidora conforme a las reglas de la Ley General de Elecciones. En todo cuanto concierne a los requisitos o condiciones para la formación de Sindicatos, Federaciones o Confederaciones, a las formalidades del acto constitutivo de los mismos y a la aprobación de sus estatutos, continuarán rigiendo las disposiciones del Código del Trabajo y leyes complementarias.
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Artículo 3
Artículo 3.o Para los efectos establecidos en el artículo 1, la Central Unica de Trabajadores de Chile hará el registro de sus estatutos ante el Director del Trabajo, en la forma que establece dicha disposición y gozará de personalidad jurídica desde la fecha de dicho registro. En todo caso, el registro de dichos estatutos deberá realizarse no antes de noventa ni después de ciento ochenta días, contados desde la publicación de esta ley.
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Artículo 4
Artículo 4.o Los estatutos de la Central Unica de Trabajadores de Chile deberán cumplir con lo dispuesto en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 2 de la presente ley. Estos estatutos serán redactados por una comisión de a lo menos 5 miembros, designados por el Plenario de Federaciones de esa organización, de manera que tengan representación en ella las diversas corrientes ideológicas que participan en la Central. La elección de los delegados a los congresos de la Central Unica de Trabajadores de Chile deberán hacerse en forma directa, secreta y proporcional.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los estatutos de la Central Unica de Trabajadores de Chile y de las Federaciones o Confederaciones que no estén sometidas a la supervisión contable de los organismos oficiales del trabajo, deberán establecer normas que aseguren la adecuada inversión y administración de sus recursos y el control del ejercicio presupuestario correspondiente.
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Artículo 6
Artículo 6.o La Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, ex Agrupación Nacional de Empleados Semifiscales, la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), la Confederación de Empleados de Industria y Comercio (CEIC), la Confederación de Empleados Particulares de Chile, la Confederación de Asociaciones de los Trabajadores del Banco del Estado de Chile (CONEBECH) y la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP), gozarán de personalidad jurídica por el hecho de registrar sus estatutos ante el Director del Trabajo en la forma que establece el artículo 1. Dichos estatutos serán redactados por la directiva nacional respectiva y deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de sus miembros, debiendo contener las especificaciones de los números 1, 2, 3 y 4 del inciso primero del artículo 2.
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Artículo 7
Artículo 7.o En los casos de los artículos 3 y 6, la Dirección del Trabajo se limitará a comprobar si los estatutos entregados para su registro cumplen o no los requisitos que, según el caso, imponen los artículos 3, 4, 5 y 6.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 100 del D.F.L. N° 338, de 1960, por el siguiente: "Los Dirigentes Nacionales de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, de la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, ANATS, del Sindicato Unico de Trabajadores de la Educación, SUTE y de las Asociaciones de Funcionarios de los Servicios de la Administración Civil del Estado, y los Dirigentes Provinciales de Organismos o Servicios de la Administración Pública afiliados a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales o a la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales, tendrán inamovilidad en sus cargos mientras dure su mandato y hasta seis meses después y no serán objeto de calificación anual mientras ella dure, salvo que expresamente lo solicite el Doregente. Si el Dirigente no la solicitare regirá su última calificación para todos los efectos legales.".
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Artículo 9
Artículo 9.o Modifícase el artículo 180 de la ley N.o 16.617, intercalando a continuación de la frase "Los Dirigentes Nacionales", la expresión: "y Provinciales.".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el número 4 del inciso primero del artículo 2, los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones que, por las modalidades de su estructura o funcionamiento, no puedan aplicar de inmediato la forma de elección allí establecida a la designación de sus directivas, tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, para ponerla en práctica.