Artículo UNICO
Artículo único.- Las asignaciones familiares de los trabajadores de los sectores público y de los imponentes del Servicio de Seguro Social, incluyendo el personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros y de las Municipalidades, activos, pensionados y montepiadas, se reajustarán a contar del 1.° de Enero de 1972, en un porcentaje igual al alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año 1971. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, ninguna asignación familiar podrá tener un monto inferior a aquél que resulte de reajustar en un porcentaje igual al alza que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año 1971 la asignación familair de E° 102 mensuales por carga, vigente en el sector público al 31 de Diciembre de 1971. En los regímenes en que el beneficio se paga por carga y día trabajado, su monto equivaldrá a 1/30 del monto mensual a que se refiere este inciso. El mayor gasto que importe al Servicio de Seguro Social el cumplimiento de esta disposición, en la parte en que sus recursos propios no se lo permitieren, se imputará al ítem 08/01/02.036.007 del Presupuesto de Gastos de la Nación para 1972.
