Artículo UNICO
Artículo único.- Condónanse las cantidades percibidas en exceso por los funcionarios del Instituto de Seguros del Estado desde el 1° de Marzo de 1970 y hasta el 31 de Diciembre de 1971, debido a la modalidad empleada por la Institución para la cancelación de los beneficios establecidos por la ley N° 17.015 en relación con el artículo 9 de la ley N° 17.272. A contar del 1° de Enero de 1972 deberán pagarse los sobresueldos a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 17.272, ajustándose estrictamente a las normas señaladas por la Contraloría General de la República.
