ESTABLECE FRANQUICIAS A LOS AUTOMOVILES QUE INDICA.
Ley 17620 · 30 artículos · Versión BCN: 1972-02-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1° Los automóviles armados y/o fabricados en Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, gozarán de las siguientes franquicias: a) Exención del impuesto especial de fabricación establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones. b) Sustitución del impuesto a la primera transferencia establecida en el artículo 4° bis de la ley 12.120, por un impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista. Para estos efectos se entenderá como primera venta aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo. c) Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea necesario importar para la fabricación de estos autómoviles estarán exentas de todos los derechos e impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de tratamiento especial. d) Los registros de importación y demás documentación necesaria para realizar las importaciones a que se refiere la letra anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones.
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Artículo 2
ARTICULO 2° Sólo podrán acogerse a las franquicias del artículo anterior, los autómoviles armados y/o fabricados por las industrias que hayan obtenido u obtengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyéndose aquéllas instaladas o que se instalen en zonas de tratamiento aduanero especial y siempre que el porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la fabricación de autómoviles de alquiler, no sea inferior al 40% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado. Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República. El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje indicado en el inciso 1° de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales.
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Artículo 3
ARTICULO 3° El Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinará, en cada año, el número de autómoviles que deberán armarse o fabricarse en Chile para destinarlos al servicio de alquiler.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Los conductores profesionales dueños de no más de un taxi interesados en renovarlo y los conductores no propietarios, que deseen adquirir los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, deberán reunir los requisitos que señalen al efecto los reglamentos que el Presidente de la República dicte, previo informe de una Comisión integrada por representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin perjuicio de lo anterior, deberán en todo caso cumplir los siguientes requisitos: Ser socio al día de un Sindicato Profesional de Choferes de Taxis afiliado a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y cumplir cada una de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1 de la Subsecretaría de Transportes, de 8 de julio de 1970. Estar en posesión del carnet profesional Conductor Clase A) de la respectiva Municipalidad en plena vigencia. Acreditar honorabilidad mediante la presentación de un certificado tipo D de la Dirección de Registro Civil e Identificación. Presentar certificado de Impuestos Internos que acredite que se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios y tener como principal actividad la de taxista. Acreditar no tener otra actividad o renta aparte de la de taxista que le signifique un ingreso adicional superior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Para los efectos de esta disposición, no se considerará actividad el derecho y la percepción de beneficios previsionales, tales como pensiones de jubilación, montepío e invalidez.
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Artículo 5
ARTICULO 5° Si el ingreso principal de un taxista fallecido hubiere sido la explotación de un autómovil de alquiler, su viuda será considerada como su sucesora legal y tendrá derecho a renovar dicho vehículo de acuerdo a esta ley.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Los chassis de buses, de taxibuses y de autobuses, destinados al transporte colectivo de pasajeros, armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados incluyendo aquéllas ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias establecidas en el artículo 1° de la presente ley, siempre que el porcentaje de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea inferior al 15% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado. Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de integración nacional.
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Artículo 7
ARTICULO 7° El no cumplimiento por parte de la industria de la integración nacional exigida e inclusión en los vehículos de las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos a que se refiere la presente ley, hará exigible a ésta el pago del impuesto especial que afecta a la fabricación o armaduría de vehículos establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones posteriores y de todos los demás derechos, impuestos y gravámenes de que hayan sido liberados.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Prohíbese, por el término de cuatro años, el uso de los vehículos adquiridos de acuerdo con la presente ley para un destino diferente del transporte colectivo de pasajeros o del servicio de alquiler, según corresponda. La infracción a esta prohibición será penada como delito de fraude aduanero y sancionada, en todo caso, con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado por el Servicio de Aduanas, destinándose un 20% de su producto como galardón al denunciante y el 80% restante será de beneficio fiscal, a menos que hubiere un saldo de precio pendiente del vehículo, en cuyo caso se pagará éste con antelación. Los propietarios de autómoviles de alquiler, además de las sanciones indicadas, deberán integrar en la Tesorería Comunal respectiva las diferencias de valor que hubiere entre la patente de alquiler y la particular, incluidos los recargos legales, a contar del año en que se cometió la infracción. Las denuncias por infracciones a lo dispuesto en el inciso 1°, serán presentadas a la Subsecretaría de Transportes, organismo que remitirá los antecedentes debidamente informados a la Superintendencia de Aduanas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39° de la Ordenanza de Aduanas, los vehículos que por accidente dejen de ser aptos para el servicio, serán desafectados por resolución de la Subsecretaría de Transportes. La desafectación excluirá al vehículo de las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores y en el artículo 9°.
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Artículo 9
ARTICULO 9° Los vehículos beneficiados con las franquicias de la presente ley, que no hayan sido desafectados en conformidad al inciso final del artículo anterior, no podrán ser transferidos, dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna clase de contrato que signifique su explotación por cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa de esos actos, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que podrá otorgarla siempre que los vehículos continúen destinados al transporte colectivo de pasajeros. La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la autorización a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le entreguen los antecedentes respectivos. En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1° de este artículo dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de facturación de la primera adquisición del vehículo, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de los derechos, impuestos, tributos aduaneros y demás gravámenes de que hayan sido liberados de conformidad a la presente ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las adjudicaciones efectuadas en pública subasta a raíz de juicios iniciados como consecuencia del cobro ejecutivo de préstamos otorgados para la adquisición del vehículo por el Banco de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma.
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Artículo 10
ARTICULO 10° No se aplicará lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la presente ley en caso de fallecimiento del adquirente del vehículo. En este evento, acreditado el hecho, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar la desafectación del vehículo con respecto a su destino.
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Artículo 11
ARTICULO 11° Derógase el artículo 35° de la ley 17.318.
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Artículo 12
ARTICULO 12° Los taxis y los chassis de buses, autobuses y taxibuses de la locomoción colectiva y carrocerías a que se refiere la presente ley podrán ser objeto del contrato de prenda industrial con el fin de garantizar créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma. Quien adquiera cualesquier de los bienes mencionados en pública subasta, en juicio iniciado por los acreedores antedichos o por los cesionarios o endosatarios de dichos contratos de prenda, podrá destinarlos a cualquier uso sin incurrir en ninguna de las sanciones o impuestos establecidos en esta ley. Mientras no haya fallo en los juicios de prenda industrial a que se refiere el inciso anterior, los vehículos gravados con ella quedarán en depósito en poder de sus presuntos propietarios, quienes no podrán ocuparlos sino en el servicio al cual está destinado el vehículo. El propietario del vehículo subastado solamente tendrá derecho, en el evento de que el precio del remate sea superior al valor de la deuda, a recibir sólo la parte del precio que haya cancelado hasta la fecha del remate. El excedente, si lo hubiere, será de beneficio fiscal.
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Artículo 13
ARTICULO 13° Destínase el 50% de los recursos que se encuentren empezados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con motivo de la aplicación del artículo 11° de la ley 15.722, a inversiones de construcción y habitación que la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile señale para sede, bodegas y estaciones de servicio de ésta y de sus sindicatos bases. La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, los fondos referidos en el inciso anterior en una cuenta que a nombre de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile abra en la Corporación de la Vivienda. La referida Federación podrá girar los fondos mencionados contra estados de pago de obras previamente aprobadas por la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 14
ARTICULO 14° Autorízase al Banco del Estado de Chile para otorgar préstamos con el objeto de financiar la adquisición de vehículos de transporte colectivo de pasajeros o de alquiler, siempre que ella se realice de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. Dichos préstamos podrán cubrir el valor total del vehículo y serán amortizados en un plazo mínimo de 24 meses, el que podrá ser ampliado a 36 meses si el Consejo del Banco del Estado así lo acuerda en casos especiales. Para optar a estos préstamos, el taxista deberá mantener en el Banco del Estado durante 60 días, como mínimo, un ahorro previo equivalente al 10% del préstamo correspondiente.
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Artículo 15
ARTICULO 15° Declárase que el Consejo Directivo de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile, estará compuesto por siete consejeros nacionales con sede en Santiago y seis consejeros nacionales con sede en los Consejos Inter-Provinciales de esta Federación. Los primeros formarán el Comité Ejecutivo de dicho organismo.
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Artículo 16
ARTICULO 16° Créase un Fondo de Renovación destinado a financiar la adquisición y reemplazo permanente de vehículos destinados al servicio de taxis. Dicho fondo se formará con un aporte mensual de los taxistas cuyo monto será fijado por la Comisión Automotriz de la Corporación de Fomento de la Producción, previa consulta al gremio, el que será depositado directamente en el Banco del Estado de Chile, de acuerdo con el mecanismo que establezcan ese Banco y la mencionada Comisión.
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Artículo 17
ARTICULO 17° Derógase la letra b) del inciso 3° del artículo 1° de la ley 17.361.
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Artículo 18
ARTICULO 18° Las facturas de vehículos adquiridos con las franquicias de esta ley, indicarán que están sujetos a las prohibiciones establecidas en los artículos 8° y 9° de la presente ley. Los Conservadores de Bienes Raíces al inscribir las facturas indicadas en el inciso anterior, anotarán las prohibiciones señaladas en los artículos 8° y 9°, quedando obligados a indicarlas en cualquiera certificación solicitada en relación a los vehículos beneficiados por la presente ley. Los Notarios Públicos, que sean requeridos para autorizar cualesquier de los contratos señalados en el artículo 9°, respecto de vehículos aptos para el transporte colectivo de pasajeros y para automóviles con patente de alquiler, con menos de 4 años de fabricación, exigirán a los interesados un certificado del Conservador de Bienes Raíces acreditando que los vehículos no están sujetos a las prohibiciones de los artículos 8° y 9°. En caso de estar sujetos a las prohibiciones señaladas, deberán acompañar copia de la resolución de la Subsecretaría de Transportes en que se autoriza la celebración del contrato. Los notarios dejarán constancia en la respectiva escritura del cumplimiento de este requisito, sin lo cual ésta no será autorizada.
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Artículo 19
ARTICULO 19° Autorízase la creación de servicios especiales de transporte turístico terrestre, mediante automóviles y autocares que reúnan los requisitos y características adecuadas, según lo establezcan conjuntamente, la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Dirección de Turismo dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
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Artículo 20
ARTICULO 20° DEROGADO
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Artículo 21
ARTICULO 21° DEROGADO
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Artículo 22
ARTICULO 22° Agrégase en el inciso 5° del artículo 5° de la ley 14.824, a continuación de la expresión "los vehículos", lo siguiente: "y taxibuses".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-8} Artículo 1.- Las personas que a la fecha de la presente ley hubieren obtenido de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorización para importar taxis por resolución publicada en el Diario Oficial y reunieron los requisitos establecidos en el artículo 188 de la ley N.o 16.617, prorrogado por el artículo 35 de la ley número 17.318, conservarán el derecho de importarlo con las franquicias tributarias vigentes al 30 de Diciembre de 1970. para lo cual deberán presentar sus Registros de Importación en el Banco Central de Chile y cubrir su valor dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de la presente ley. Los taxista no propietarios que no dispongan de los medios económicos para solventar la importación y que se habían inscrito en la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Los taxistas propietarios que hubieren sido autorizados por la Subsecretaría de Transportes, por resolución publicada en el Diario Oficial, para realizar importaciones de vehículos de alquiler, por haber cumplido los requisitos señalados en el artículo 3° transitorio de la ley 16.426, con anterioridad al 4 de febrero de 1971, conservarán el derecho de importación con las franquicias tributarias vigentes al 30 de diciembre de 1970, para lo cual deberán presentar los Registros de Importación correspondientes y cubrir el valor de los vehículos dentro del plazo de 180 días, contados desde la publicación de la presente ley. El mismo derecho tendrá la cónyuge o cualquiera de los hijos legítimos del taxista propietario fallecido con anterioridad o con posterioridad a ejercitar el derecho por medio de la postulación, siempre que continúe en el ejercicio de la misma actividad.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3° Las personas beneficiadas con las disposiciones de los artículos 1° y 2° transitorios, que no dispongan de los medios económicos para solventar esta importación, podrán optar a la adquisición de un automóvil armado o fabricado en el país, para lo cual se les reconocerá su mejor derecho y preferencia para la entrega. En las vacantes que se produzcan por este concepto para efectuar tales importaciones, deberán ser considerados aquellos postulantes, que habiendo sido seleccionados, en virtud de las disposiciones del decreto 25 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no alcanzaron a ser publicados en el Diario Oficial antes del 4 de febrero de 1971, para cumplir lo cual se confeccionará y publicará una lista de espera por estricto orden de puntaje de estos postulantes.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
ARTICULO 4° Para los efectos dispuestos en los artículos anteriores, los importadores habituales de automóviles deberán efectuar las importaciones como mandatarios de los taxistas autorizados y sólo podrán otorgar créditos en moneda nacional, fijándose como precio máximo del automóvil el que resulte de la conversión del valor CIF del mismo más los derechos aduaneros e impuestos que le afecten convertidos al tipo de cambio oficial vigente al momento del aforo. Toda compra que exceda este precio más los intereses correspondientes, será sancionada como delito de fraude sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar en favor del taxista por el exceso en el cobro.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
ARTICULO 5° Congélase el tipo de cambio con que se han adquirido los vehículos destinados a taxis, al valor que tenía dicho tipo de cambio al 31 de diciembre de 1970.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
ARTICULO 6° Lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios se aplicará también en las personas domiciliadas en las zonas donde rijan las leyes 12.008, 13.039, 14.824 y 16.894, que hayan sido autorizadas por la Subsecretaría de Transportes, antes del 4 de febrero de 1971, para importar un vehículo destinado al servicio de alquiler.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
ARTICULO 7° Los automóviles de alquiler importados por taxistas propietarios o por taxistas no propietarios con las franquicias establecidas en el artículo 1° transitorio de la ley 16.426, que al 1° de julio de 1971, realizaban transporte turístico, quedan excluidos de las prohibiciones establecidas en el inciso 4° del artículo 14° de la ley 17.203, para el sólo efecto de continuar en dicha actividad.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
ARTICULO 8° Los dueños de vehículos señalados en los artículos 1° y 2° transitorios de la ley 16.426 que hayan transferido estos vehículos antes de la publicación de la presente ley, sin autorización previa de la Subsecretaría de Transportes, podrán solicitarla con posterioridad a la celebración del respectivo contrato, siempre que lo hagan dentro del plazo de seis meses a contar de la publicación de la presente ley y se encuentren y sigan destinados al servicio de movilización colectiva.".