Artículo 1
Artículo 1°.- Sin perjuicio de los derechos que deriven o puedan derivar de las mercedes de agua que se otorguen en el río Salado del departamento de Chañaral, provincia de Atacama, declárase que todos aquellos que se han instalado en el curso de dicho río, para extraer las piritas de cobre en suspensión que aquél arrastre, serán considerados, para todos los efectos legales, como titulares en el dominio de los concentrados de cobre que obtengan, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que el lugar de su instalación se encuentre a lo menos 20 kilómetros aguas arriba de la Planta Recuperadora que la Empresa Nacional de Minería opera en la localidad de El Salado, o en cualquier lugar aguas abajo de dicha Planta; b) Que la labor de extracción de piritas de cobre en suspensión, se haya iniciado antes del 30 de Julio de 1971; c) Que la actividad que desarrollen en modo alguno menoscabe o limite las obras que tiendan al desvio del río para evitar el embancamiento del puerto de Chañaral, y d) Que cumplan con los preceptos del artículo 15 de la ley N° 16.723.
