FIJA NUEVA ESCALA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DE CARABINEROS DE CHILE Y DE LA DIRECCION GENERAL DE INVESTIGACIONES, EN REEMPLAZO DE LA ESTABLECIDA EN EL N° 1, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 1, DE 1969, DE GUERRA
Ley 17638 · 12 artículos · Versión BCN: 1972-04-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.- Establécese la siguiente nueva Escala de Sueldos Bases Mensuales que reemplazará la consultada en el artículo 1 del D.F.L. N° 1, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, que es aplicable al personal dependiente de este Ministerio y al de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones: ______________________________________ Categorías y grados Mensual ______________________________________ I Categoría___ 4.000 II " __ 3.650 III " __ 3.450 IV " __ 3.150 V " __ 2.900 VI " __ 2.600 VII " __ 2.400 1° Grado_______ 2.350 2° " _______ 2.250 3° " _______ 2.200 4° " _______ 1.650 5° " _______ 1.600 6° " _______ 1.500 7° " _______ 1.350 8° " _______ 1.300 9° " _______ 1.225 10° " _______ 1.150 11° " _______ 1.100 12° " _______ 1.025 13° " _______ 950
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.- La nueva escala establecida en el artículo 1 de la presente ley, regirá y se aplicará en la forma y oportunidades que a continuación se indica: a) El 50% de la diferencia que se produzca entre el total de las remuneraciones que legalmente deban determinarse sobre la base de la nueva Escala de Sueldos Bases Mensuales, incluidos estos últimos, y el total de las remuneraciones que percibían al 31 de Diciembre de 1971 y que estaban determinadas en relación con la Escala de Sueldos Bases Mensuales, vigente a esa fecha, también incluidos estos últimos, se devengará y pagará a contar del 1° de Enero de 1972, y b) El 100% de dicha diferencia se devengará y pagará a contar desde el 1° de Julio de 1972. No obstante lo establecido en el presente artículo, para el solo efecto de determinar la cuantía de las pensiones de retiro y montepío, del desahucio e indemnización por accidentes en actos de servicios que se produjeren o devengaren durante el lapso comprendido entre el 1° de Enero y el 30 de Junio de 1972, se considerará como vigente en su monto total durante dicho período la Escala de Sueldos Bases Mensuales contenida en el artículo 1 de esta ley; pero los respectivos pagos de tales beneficios deberán ajustarse a las normas de las letras a) y b) del inciso anterior. En este caso deberá enterarse la totalidad de las imposiciones previsionales y de desahucio que corresponda en el momento que se impetre el beneficio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Escala de Sueldos Bases Mensuales establecida en el artículo 1 de esta ley, en su monto total, se reajustará a contar del 1° de Enero de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1971, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Este reajuste se devengará y pagará en forma íntegra a contar desde el 1° de Enero de 1972.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4.- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1972, el artículo 3 del DFL. (Guerra) N° 1, de 30 de Diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial de 7 de Enero de 1970, y sus modificaciones posteriores. El beneficio que se establece en dicho artículo se entenderá incluido en las remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 1 y 3 de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5.- Las primeras diferencias mensuales que resulten de la aplicación de las letras a) y b) del artículo 2 de esta ley, ingresarán a las respectivas Cajas de Previsión en tres cuotas iguales mensuales y consecutivas, por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1972, en el caso contemplado en la aludida letra a) y en los meses de Julio, Agosto y Septiembre de igual año, en el caso previsto en la citada letra b). Las primeras diferencias mensuales resultantes del reajuste dispuesto en el artículo 3 de esta ley no ingresarán a los respectivos Institutos Previsionales, quedando, en consecuencia a beneficio del personal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 106 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, el guarismo "10" por "20".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7.- Restablécese, a contar desde el 1° de Enero de 1972, como letra f) del artículo 114 y g) del artículo 46 de los DFL. N.os 1 (Guerra) y 2 (Interior), de 1968, respectivamente, el beneficio de asignación de casa en la forma que se señala: "Asignación de casa.- El personal de planta casado, viudo con hijos y el soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, percibirá, mientras no ocupe casa fiscal, una asignación mensual equivalente a un 40% de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, cuando esté encasillado sobre el grado 5° de la Escala de Sueldos de la Institución y a un 30% de igual sueldo vital, cuando esté encasillado en grado 5.o o inferior de esa misma Escala".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8.- El personal señalado en el artículo 1 de la presente ley que se hallaba en servicio al 31 de Diciembre de 1971 y que después de la aplicación de esta ley resulte con una remuneración permanente total, incluida la asignación de casa a que se hace referencia en el artículo anterior y excluidas solamente, las asignaciones familiar, de zona y de alimentación, igual o inferior a tres sueldos vitales mensuales, escala R) del departamento de Santiago, percibirá, a contar del 1° de Enero de 1972, un 10% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. El mismo personal cuyas remuneraciones permanentes computadas en la forma señalada en el inciso anterior, resulten superiores a dichos tres sueldos vitales, no podrá quedar con una remuneración total inferior a la que corresponda al que tenía precisamente tres sueldos vitales y, en consecuencia, recibirá como reajuste adicional la cantidad necesaria para nivelarlo. Para determinar el derecho a este reajuste adicional, en los casos del personal que desempeñe dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones permanentes que perciba en todos los cargos. El reajuste adicional a que se refiere este artículo no incrementará la Escala de Sueldos Bases, pero se considerará sueldo base para todos los efectos legales, se pagará anexo a dicho sueldo base, será imponible y será absorbido por cualquier mejoramiento que el personal beneficiado obtuviere en el curso del año 1972. El beneficio establecido en este artículo sustituye a contar del 1° de Enero de 1972, el acordado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9.- Sustitúyense, a contar del 1.o de Enero de 1972, en todas sus denominaciones y jerarquías, los grados 13.o y 11.o contemplados en el artículo 1.o del DFL. (Interior) número 2, de 17 de Octubre de 1968, por grados 12.o y 10.o respectivamente, de la Escala de Sueldos correspondiente. El cambio de grado a que se refiere el inciso precedente no constituirá nuevo nombramiento ni ascenso para todos los efectos legales y reglamentarios.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10.- Los aumentos a que tenga derecho el personal en retiro y los beneficios de montepío de la Defensa Nacional, Carabineros de Chile y Dirección General de Investigaciones, por aplicación de la presente ley, deberán ser pagados automáticamente por las respectivas Cajas de Previsión sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce. Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12.- El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en el proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los trabajadores delos sectores públicos y privado para 1972.".