Artículo 1
Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52 del decreto supremo N° 2, de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos: En la Planta Administrativa, en la 6a. Categoría, agréganse "Perforador (1)", y reemplázase el total "160" por "161"; en la 7a. Categoría agréganse "Perforadores (2)" y reemplázase el total "160" por "162"; en el grado 4°, reemplázase "Perforadores (4)" por "Perforadores (14)" y el total "84" por "94"; en el grado 8° reemplázase "Oficiales (168)" por "Oficiales (249)", y en el total de la planta "1.317" por "1.441". En la Planta de Servicios Menores créanse 7 cargos de Suboficiales de 7a. Categoría y 8 cargos se Suboficiales de Grado 1° y reemplázase en el grado 2° "Sub-Oficiales (8)" "Suboficiales (10)"; en el grado 13° "Auxiliares (15)" por "Auxiliares (30)", y en el total de la planta "412" por "444". Los cargos creados en el Escalafón de Perforadores o en el de Oficiales Administrativos serán ocupados por el actual personal a contrata que tiene el Servicio de Impuestos Internos, que reúna los requisitos legales para su designación, por estricto orden de antigüedad en sus contratos. Igual procedimiento se usará para proveer las vacantes que se producirán en la Planta de Servicios Menores por aplicación de la presente ley, previo a que se efectúen los ascensos correspondientes por estricto orden de Escalfón. Los cargos de Perforadores de la Planta del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 52 del decreto supremo N° 2 de 15 de Febrero de 1963, modificado por el D.F.L. N° 2, publicado en el Diario Oficial del 8 de Abril de 1969 y los que se crean por la presente ley, serán ocupados por los actuales funcionarios contratados asimilados a categorías o grados y por los perforadores contratados a honorarios que reúnan los requisitos establecidos por estricto orden de antigüedad en el Servicio. No obstante, los cargos de categoría, creados en el inciso segundo del artículo 1 de la presente ley, serán ocupados por los funcionarios contratados, asimilados a categorías, que los desempeñen en la actualidad. Para estos efectos se eliminan los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 6 del D.F.L. N° 2, de Abril de 1969, citado más arriba. Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal del Servicio de Internos, en las Plantas que se fijan, y la provisión de cargos vacantes a la fecha de la presente ley, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal. Al personal contratado que en virtud de lo preceptuado en este artículo deba incorporarse a las Plantas ya indicadas, no les serán aplicables las disposiciones del artículo 36 del decreto supremo N° 2, de 1963, sobre Estatuto Orgánico de Impuestos Internos.
