REAJUSTA LAS REMUNERACIONES PERMANENTES DE LOS;TRABAJADORES DE LOS SECTORES PUBLICOS Y PRIVADO
Ley 17654 · 124 artículos · Versión BCN: 1972-05-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
ARTICULO 101º Las camionetas compactas (tipo Rancheras) que fueron importadas durante los años 1970 y 1971 por los pequeños industriales, pequeños agricultores y pequeños mineros del departamento de Arica, acogiéndose a lo dispuesto en las leyes 13.039 y 14.824, deberán ser sometidas a desaduanamiento y retiradas del puerto de Arica por los propietarios, previo pago del 25% que establecen las leyes mencionadas. Además deberán pagar un impuesto adicional del 15% del valor CIF. Los ingresos que se perciban por la presente disposición pasarán a incrementar los fondos necesarios para el financiamiento de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 102
ARTICULO 102º Establécese un impuesto especial de NOTA: 1 E° 27 y E° 54 por litro de bencina corrie NOTA: 1 nte y especial NOTA: 1 , respectivamente, el cual no se considerará para calcular el impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120. Este impuesto se sujetará en lo que sea compatible NOTA: a las normas que rigen para el gravamen contenido en el artículo 10º de la ley 12.120. El impuesto establecido en este artículo podrá reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo, respectivamente. NOTA: 1 NOTA: El 1º Transitorio del DL 729, establece normas sobre aplicación de esta modificación. NOTA: 1 La letra a) del 2º artículo del DL 2312, Hacienda, publicado el 25.08.1978, derogó, a contar del 1° de Septiembre de 1978, el tributo establecido en este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 103
ARTICULO 103 Reemplázanse en la letra b) del artículo 4º de la ley 12.120, de 29 de abril de 1966, modificada por el decreto con fuerza de Ley 8, del Ministerio de Hacienda, de 14 de octubre de 1971, el guarismo "35%" por "40%", y en el artículo 2º de este último decreto, el guarismo "22%" por "27%".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 104
ARTICULO 104º Introdúcense al artículo 86º de la ley 17.105, de 14 de abril de 1969, modificado por el artículo 4º del decreto con fuerza de ley 6, del Ministerio de Hacienda, de 14 de octubre de 1971, las siguientes modificaciones: a) En el inciso 1º, sustitúyese el guarismo "37%" por "42%"; b) En el inciso 2º, reemplázanse los guarismos "26%" y "12%" por "31% y "17%", respectivamente, y c) En el inciso 3º, sustitúyese el guarismo "12%", las dos veces que figura por, "17%".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 105
ARTICULO 105º Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año proceda a reducir, suprimir, refundir e integrar las franquicias y exenciones tributarias de cualquiera especie que beneficien o favorezcan al Fisco, a las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, a las instituciones y organismos autónomos del Estado y a las empresas que pertenezcan al Estado a cualesquiera de los organismos citados ya sea totalmente o en una proporción superior al 50%. Lo dispuesto en el inciso anterior no afectará, respecto de las zonas de tratamiento aduanero especial, a las franquicias otorgadas en las leyes 12.008, 12.084, 12.858, 12.937, 13.039, 14.824, 16.813, 16.894, 17.275, 17.382 y sus modificaciones, y en el decreto con fuerza de ley 5, de 1969, del Ministerio de Hacienda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 106
ARTICULO 106º Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, dicte disposiciones tendientes a normalizar la situación de viviendas construidas al amparo del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y de la ley 9.135 y que a la fecha de la dictación de la presente ley se encuentren en situación irregular, por haberse infringido las disposiciones de las leyes mencionadas. En virtud de esta normalización se podrán recuperar las franquicias correspondientes, previo pago de un tributo especial, a beneficio fiscal de un 10% sobre el valor que corresponda al exceso construido sobre los márgenes legales. En caso que la infracción haya consistido en un cambio de destino de la vivienda, el impuesto será del 6% del avalúo total de la misma. Si la infracción fuere de cualquiera otra naturaleza diferente de las enunciadas, el impuesto será del 12% del avalúo total de la vivienda.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 107
ARTICULO 107º Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley 190, sobre Código Tributario: 1.- Modifícase el artículo 8º en los siguientes términos: a) En el encabezamiento de su inciso 1º, intercálase, a continuación de la palabra "Código", la frase, "y demás leyes tributarias", y sustitúyense las palabras "su texto" por "sus textos", y b) Reemplázase el inciso 2º de su Nº 6 por el siguiente: "Para todos los efectos tributarios el sueldo vital mensual o sus porcentajes se expresará en decenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y elevando las iguales o mayores a esta cifra a la decena superior. Igualmente, el sueldo vital anual se expresará en centenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta escudos y elevando las iguales o mayores a esta suma a la centena superior. Los porcentajes del sueldo vital anual se expresarán en decenas de escudos, despreciándose las cifras inferiores a cinco escudos y elevando las iguales o mayores a la decena superior.". 2.- Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 37º: "Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar al entero de escudo la determinación y/o giro de los impuestos, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudos y elevándose al entero superior las iguales o mayores a dicha cantidad. Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro de órdenes de ingreso y/o roles de cobro por sumas inferiores a un 10% de un sueldo vital mensual, en total. En estos casos se podrá proceder a la acumulación de los giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos de la aplicación de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al último período que se reclame y/o gire.". 3.- Agrégase al artículo 57º el siguiente inciso: "La norma establecida en el inciso anterior será aplicada también a la devolución de la consignación a que se refiere el inciso final del artículo 139º, cuando ella sea enterada en arcas fiscales.". 4.- Reemplázase el inciso 3º del artículo 64º por los siguientes: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21º, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará respecto de los tributos establecidos en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.". 5.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 96º por los siguientes: "En los casos del presente artículo, el Servicio de Impuestos Internos requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez del Crimen indicado en el inciso 3º del artículo 95º, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93º y 94º. El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso 1º del artículo 12º y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso 2º del artículo 93º. En estos casos, el Juez no podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas se señala.". 6.- Modifícase el artículo 97º en los siguientes términos: a) En el Nº 1, intercálase entre las palabras "retardo" y "en la presentación", la frase "u omisión", y sustitúyese la expresión "un tercio por ciento" por "un uno por ciento". b) En el Nº 6, reemplázanse las palabras "dos por ciento al diez por ciento" por "uno por ciento al cincuenta por ciento", y suprímese su inciso 2º; c) En el Nº 7, sustitúyese la expresión "un tercio por ciento" por "un uno por ciento", y d) En el Nº 10, reemplázase la parte final de su inciso 1º, desde la expresión "con multa", por la siguiente frase: "con multa de un uno por ciento al doscientos por ciento de un sueldo vital anual". Sustitúyese el inciso 2º de este mismo número por el siguiente: "El Director Regional, para regular las multas establecidas en los números 1, 6, 7 y 10 de este artículo, considerará las circunstancias expresadas en el artículo 107º de este Código, el monto de la operación o de las operaciones respecto de las cuales se cometió la infracción y el capital del infractor.". 7.- Agrégase al artículo 113º la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 9 del artículo 165º.". 8.- En el inciso 1º del artículo 126º, reemplázanse las palabras "tres meses" por "treinta días". 9.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 139º: "Al interponer el contribuyente el recurso de apelación, deberá acompañar certificado de haberse consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente al 10% de la suma reclamada. El monto de esta consignación no podrá ser superior a un sueldo vital anual.". 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º transitorio: "Artículo 7º Facúltase al Servicio de Tesorerías para aproximar al entero de escudos las cobranzas y recaudaciones de los giros vigentes y pendientes al 30 de abril de 1972, correspondientes al pago de impuestos, derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las fracciones inferiores a cinco décimos de escudo y elevando al entero superior las iguales o mayores a dicha cantidad.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 108
ARTICULO 108º Auméntase en cinco escudos (Eº 5) la entrada al Casino de Puerto Varas, destinándose el rendimiento que se produzca al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción del Estadio Regional con sede en Puerto Montt. El mismo recargo se aplicará a las entradas del Casino de Arica, destinándose el rendimiento a la construcción de un Hogar para menores en situación irregular. La Junta de Adelanto de Arica percibirá estos recursos por intermedio de la Tesorería Comunal de esa ciudad y los contabilizará en cuenta separada pudiendo, además, incrementarlos para el cumplimiento de esta disposición. La suma indicada deberá reajustarse anualmente en el mismo porcentaje determinado para el sector público por las respectivas leyes de reajuste. Los recursos provenientes de la aplicación del inciso 1º de este artículo se depositarán en Cuenta Especial que abrirá al efecto el Tesorero Provincial de Llanquihue, los que se pondrán a disposición del Ministerio de Obras Públicas en períodos no superiores a tres meses.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 109
ARTICULO 109º DEROGADO
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 110
ARTICULO 110º Agrégase a la letra b) del artículo 62º de la ley 17.416 la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "y un impuesto de 20% a beneficio de las Municipalidades, calculado en la misma forma que el anterior.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 111
ARTICULO 111 Remplázase en el inciso 1º del artículo 104º de la ley 11.704, modificado por las leyes 12.434 y 15.575, el guarismo "3,5%" por "5%". Intercálase a continuación de la palabra "gas" las palabras "gas licuado". Agrégase en el inciso 1º, a continuación de la palabra "respectiva", las palabras "en que se efectúe el consumo". Agrégase al final del inciso 1º la siguiente frase: "Asimismo, estará afecta a este impuesto la venta de gas licuado de petróleo efectuada directamente al consumidor por las empresas distribuidoras". Agrégase en el inciso 3º, a continuación de la palabra "Internos", las palabras "y de las Municipalidades".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 112
ARTICULO 112º Sustitúyense en el inciso 1º del artículo 102º de la ley 11.704, modificado por las leyes 12.084, 12.861, 13.305, 14.501, 15.077, 15.561 y 15.575, las palabras "diez pesos" por la siguiente: "Eº 0,10.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 113
ARTICULO 113º DEROGADO NOTA: NOTA: La derogación del presente artículo rige a partir de la fecha de su vigencia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 114
ARTICULO 114º El impuesto a que se refiere la letra c) del artículo 1º de la ley 5.767, con todas sus modificaciones posteriores, será de exclusivo beneficio de las Municipalidades del país, en cuyo territorio jurisdiccional estén ubicados los establecimientos gravados con dicho impuesto. El referido impuesto se aplicará también, aparte de los Hoteles y Casas Residenciales Comerciales, a los Moteles, Hosterías, Boites, Discoteques, Cabarets, Quintas de Recreo, Drive-In, Bares, Restaurantes y otros establecimientos similares. Las Tesorerías correspondientes ingresarán el producto de tal impuesto directamente a la Cuenta Municipal respectiva.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 115
ARTICULO 115º Autorízase a las Municipalidades para alzar hasta en un 50% el derecho contemplado en el artículo 14º de la ley 11.704, sustituido por el artículo 87º, letra b), de la ley 15.575. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado a iniciativa del Alcalde y con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 116
ARTICULO 116º Agrégase a la letra e) del artículo 20º del decreto con fuerza de ley 5, de 1963, eliminando el punto (.) lo siguiente: "o Jefes de Sucursales donde las hubiere, teniendo a su cargo la cobranza de impuestos morosos y actuando, por consiguiente, como Jueces sustanciadores en su respectiva jurisdicción.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 117
ARTICULO 117º El beneficio contemplado en el artículo 78º, inciso 4º, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, se imputará a la cuenta de depósito F-105, contra la cual podrán girar todos los Jefes de Servicio cuando el caso lo requiera, quienes, asimismo, efectuarán los reintegros correspondientes a las cuotas descontadas por planillas que cada funcionario deba reembolsar en el plazo de un año. Esta cuenta estará centralizada en la Tesorería Provincial de Santiago y su saldo no pasará a Rentas Generales de la Nación. Los Jefes de establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, en los casos que correspondan, podrán efectuar reintegros a que se refiere el inciso 1º.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 118
ARTICULO 118º No regirán las limitaciones de NOTA: horario nocturno y de días festivos, establecida en el artículo 79º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, respecto de los trabajos extraordinarios que deban efectuarse en el Servicio Médico Legal y en el Servicio de Prisiones. NOTA: El artículo 50 del DL 316, Hacienda, publicado el 18.02.1974, declaró que las disposiciones del decreto ley N° 249, de 1974, no han modificado ni derogado las normas de este artículo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 119
ARTICULO 119º Las plantas del personal de los Servicios funcionalmente descentralizados, que deben ser fijadas anualmente, sólo regirán a contar de la fecha de la total tramitación del decreto supremo respectivo. Entre el 1º de enero del año respectivo y la fecha a que se refiere el inciso anterior, regirán las plantas del año anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 120
ARTICULO 120º Reemplázanse, a contar de su vigencia, en el inciso 1º del Nº III del artículo 1º de la ley 17.363, las referencias al artículo "19" por el artículo "18" y al número "24", las dos veces que aparece, por el número "9".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 121
ARTICULO 121º Con el objeto de encasillar al personal a Contrata, Honorarios, Jornal y a Trato, autorizase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, proceda a modificar las plantas permanentes: Directiva Profesional y Técnica, Administrativa y de Servicios Menores de la Dirección de Industria y Comercio, Almacenes y Mercados. En el uso de estas facultades se podrá incorporar a las diferentes plantas permanentes los cargos servidos al 31 de marzo de 1972 por personal a Contrata, Jornal, a Honorarios y a Trato y se alterarán el número de cargos en cada Grado o Categoría. También, dentro del mismo plazo se faculta al Presidente de la República para crear un escalafón técnico de inspectores en la Planta Directiva Profesional y Técnica de la Dirección de Industria y Comercio. Este Escalafón de Inspectores consultará 300 plazas, las que serán proveídas por el actual personal de la Dirección de Industria y Comercio que desarrolla tareas inspectivas, ya sea en las plantas permanentes o mediante contratos a Honorarios o a Contrata. En los encasillamientos que se produzcan con motivo de la aplicación de este artículo, no se aplicarán los requisitos de ingreso que establece el Estatuto Administrativo. La aplicación de estas facultades no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, Honorarios o Jornales, pérdida en su actual régimen previsional o beneficio que les confieren los artículos 59º, 60º y 132º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Destínanse al financiamiento de las nuevas plantas las cantidades consignadas en los ítem 07.02.01.004 y 07.02.01.005 y suprímense las glosas de estos ítem, con excepción de las cantidades necesarias para seguir pagando las remuneraciones del actual personal contratado o a honorarios que no sea encasillado en las nuevas plantas. Las modificaciones que se produzcan en virtud de la aplicación de estas facultades regirán a contar del 1º de abril de 1972.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1º El Presidente de la República fijará la fecha de vigencia de cada uno de los decretos que dicte en uso de las facultades que le otorgan los artículos 23º y 40º de esta ley, las que, en ningún caso, podrán ser anteriores al 1º de enero de 1972.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2º Las disposiciones de orden tributario contenidas en los artículos 88º, 89º, 95º, 96º, 102º, 103º y 104º regirán a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El recargo establecido en el artículo 93º regirá a contar del año tributario 1972.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3º Autorízase al Presidente de la República para entregar, durante el año 1972, a la Municipalidad de Santiago, la cantidad de Eº 250.000.000, para que atienda el mayor gasto que representará las remuneraciones de sus servidores.".