Artículo UNICO
"Artículo único.- La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, con autorización del Presidente de la República, otorgada previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponer la realización de trabajos en horas extraordinarias remuneradas a su personal, las que no podrán exceder a 660 horas, con el solo objeto de reconstituir información contable dañada accidentalmente. Decláranse válidamente realizados los trabajos en horas extraordinarias que, en cumplimiento a dicho fin y con autorización del respectivo Ministerio, se hubieren efectuado a la fecha de promulgación de esta ley".
