Artículo UNICO
Artículo único.- Las personas que hubieren obtenido pensión asistencial en conformidad con las disposiciones de la ley N.° 15.477, de 3 de Febrero de 1964, tendrán derecho, cualquiera que sea el grado o porcentaje de incapacidad que actualmente presenten, a que el monto de sus respectivas pensiones sea igual a la pensión mínima de invalidez o vejez del Servicio de Seguro Social. El mayor costo que signifique la aplicación de esta ley se hará con cargo al Fondo Asistencial establecido en el artículo 1 transitorio de la ley N.° 16.744. Los beneficios de la presente ley se otorgarán automáticamente, a contar de su publicación, sin necesidad del requerimiento de los interesados.
