Artículo UNICO
Artículo único.- Autorízase al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para que, con cargo a los recursos de la institución, financie anualmente un Programa de Beneficios adicionales del Departamento de Bienestar de dicha Caja, incluida la Sección Triomar, para sus afiliados activos. La naturaleza de estos beneficios y su monto será determinado, por una sola vez, por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, hecho lo cual se entenderán incorporados a los beneficios permanentes de dicho Servicio. Los personales afiliados al Departamento de Bienestar a que se refiere el inciso anterior deberán efectuar una cotización adicional mensual del 2% sobre sus sueldos bases, conforme al artículo 11 del decreto N° 722, de 1955, debiendo la institución efectuar un aporte similar. La presente ley regirá a contar del 1° de Enero de 1972, entendiéndose modificados los respectivos presupuestos de la caja de la Marina Mercante Nacional, con el objeto de darle debido cumplimiento.
