AMPLIA PLAZO PARA OTORGAR BENEFICIOS A IMPONENTES
CAJA EMPART ATACAMA Y COQUIMBO
Ley 17690 · 6 artículos · Versión BCN: 1972-07-14 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para ampliar hasta por 180 días más el plazo señalado por la letra b) del artículo 37 de la ley N° 7.295 para el otorgamiento de subsidios de cesantía a los empleados particulares cesantes que hayan prestado servicios en las provincias de Atacama y Coquimbo y continúen domiciliados en ellas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, los ex empleados particulares indicados en el artículo anterior, que quedaron cesantes en los dos años anteriores a ella y recibieron subsidios de cesantía por la totalidad de los días señalados en el artículo 37 de la ley N° 7.295, podrán solicitar nuevos subsidios hasta por 180 días más, aun cuando no hayan efectuado imposiciones y siempre que continúen cesantes. Los beneficios de este artículo y del anterior regirán hasta doce meses después de caducar el decreto que declara a las provincias de Coquimbo y Atacama como zona de calamidad pública por persistente sequía.
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Artículo 3
Artículo 3.- Las instituciones de previsión y el Servicio de Seguro Social deberán conceder a sus imponentes que trabajen en la provincia de Coquimbo y en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina, de la provincia de Atacama, y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilios en dicha provincia y departamentos señalados durante los últimos años, un préstamo especial de dos meses de sueldo con tope de dos sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, de sus remuneraciones incluidas las asignaciones familiares. Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.
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Artículo 4
Artículo 4.- Las instituciones de previsión otorgarán los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para lo cual se entenderán modificados sus respectivos Presupuestos. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley, el Servicio de Seguro Social podrá contratar uno a más empréstitos con el Banco del Estado de Chile o con el Banco Central de Chile.
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Artículo 5
Artículo 5.- Facúltase al Presidente de la República para que otorgue recursos a las instituciones de previsión y al Servicio de Seguro Social, sea con cargo a sus propios presupuestos o al 2% constitucional para atender calamidades públicas, a fin de que puedan dar cumplimiento a la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley el Presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación del artículo 2.".