Artículo UNICO
Artículo único.- La Caja Bancaria de Pensiones reliquidará, sin dar lugar a cobro retroactivo alguno, los mentepíos otorgados con arreglo a los incisos sexto y séptimo que el artículo 4 de la ley N° 17.081 agregó al artículo 80 de la ley N° 8.569, incorporado a esta última ley por el artículo 1 de la ley N° 13.595, de 28 de Octubre de 1959. En virtud de esta reliquidación el monto de dichos montepíos será equivalente al 100% de tantas 35 avas partes de dos sueldos vitales del año en que se hubiere concedido la pensión, como años de servicios bancarios hubiere tenido su cónyuge al fallecer. Las pensiones, así liquidadas, en ningún caso podrán ser inferiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, vigente a la fecha en que se pague el beneficio.
