Artículo 1°.- Los funcionarios o empleados de la Empresa de Comercio Agrícola ingresados a la Institución desde el 6 de Abril de 1960 o con posterioridad y en servicio activo al 31 de Diciembre de 1969, tendrán derecho a computar para los efectos previstos en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338 los años de servicios comprendidos entre las dos fechas que se han indicado.
Artículo 2°.- Los interesados deberán integrar imposiciones por el lapso señalado en el artículo anterior y éstas se descontarán del respectivo desahucio que ordene cancelar la Contraloría General de la República por intermedio de la Tesorería General.
Artículo 4º.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Artículo 5º.- DEROGADO NOTA: NOTA: El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219, publicada el 03.10.2007, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.