Artículo UNICO
Artículo único.- Para los efectos de determinar el monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con la renta de los funcionarios en servicio activo, causadas con anterioridad al 2 de Octubre de 1971, de los jubilados del Servicio de Correos y Telégrafos, será computable también el incentivo establecido en la letra B) del artículo 6° del decreto N° 1.409, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial del 22 de Octubre de 1970. El mayor gasto que represente la aplicación de esta disposición será financiada con cargo al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda."
