Artículo 1
"Artículo 1.- No se aplicará a contar del 1° de Enero de 1972 lo dispuesto en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 68, de 1960, a los personales de la Dirección de Industria y Comercio y de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 17.416. Se declara que las remuneraciones percibidas por dichos personales, a contar del mes de Enero del presente año, no están sujetas a devolución alguna.
