Artículo UNICO
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 10° de la ley N° 17.336, de fecha 2 de Octubre de 1970, por el siguiente: "Artículo 10°- La protección otorgada por la presente ley dura toda la vida del autor, la de su cónyuge y la de sus hijas solteras, viudas o de las que siendo casadas, se encontrare su cónyuge afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, y se extiende por treinta años más, contados desde el fallecimiento del autor, respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios. La protección establecida en el inciso anterior, tendrá efecto retroactivo respecto al cónyuge y las referidas hijas del autor.".".
