Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: a) Intercálanse como inciso segundo y tercero del N° 8 del artículo 81, los siguientes: "Si se encontrare la nave o aeronave náufraga o perdida, o sus restos, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior, siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que fueren hallados. "Si durante la navegación o aeronavegación cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus restos, el Juez procederá en la forma señalada en los incisos anteriores; pero deberá haber constancia en autos de que en el sumario instruido por las autoridades marítimas o aéreas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparición de esas personas y la imposibilidad de que estén vivas.". b) Reemplázase en el inciso segundo del mismo N° 8 del artículo 81 la frase inicial que dice: "En este caso no regirá lo dispuesto" por la siguiente: "En estos casos no regirá lo dispuesto", y c) Sustitúyese en el artículo 82, la expresión "quince años", por "diez años" las dos veces que aparece.
