Artículo 1
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N°. 14.908, de 5 de Octubre de 1962: a) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 10: "Cuando la pensión alimenticia no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital, Escala A), para los empleados particulares del departamento de Santiago. El Secretario del Tribunal, a requerimiento del alimentario, procederá a reliquidar la pensión alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior. Lo dispuesto en el inciso primero no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto.". b) Intercálase en el artículo 14, entre los numerales "9°." y "11", lo siguiente: "10.".".
