"Artículo 1.- Créase en el Servicio de Correos y Telégrafos, en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de Telégrafos, el Escalafón de Técnicos de Telecomunicaciones, con la Planta que a continuación se indica: ESCALAFON DE TECNICOS DE TELECOMUNICACIONES, PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA. 12 cargos en 4° Categoría Directiva 12 cargos en 5° Categoría Directiva 11 cargos en 6° Categoría Directiva 10 cargos en 7° Categoría Directiva 8 cargos en Grado 1° Directivo 4 cargos en Grado 2° Directivo 17 cargos en Grado 9° Directivo.
Artículo 2.- Este encasillamiento se hace considerando las presentes normas y preferencias, en carácter de optativo: a) Técnicos y Radiotécnicos por orden de promoción y antigüedad en el Servicio, dando preferencia al técnico sobre el radiotécnico que se encuentren en igualdad de condiciones, entendiéndose por promoción para los radiotécnicos el año de su inclusión en el escalafón de telegrafistas; b) Técnicos egresados de la Escuela Postal Telegráfica de Correos y Telégrafos en el año 1972, por orden de escalafón en vigencia, y c) Contratados de INACAP en igual condición que el grupo anterior.
Artículo 3.- Los cargos vacantes que se produjeren una vez efectuado el encasillamiento deberán ser provistos sólo con egresados de los cursos de Técnicos de Telecomunicaciones o de la carrera de Ingeniería de Ejecución de las Universidades reconocidas por el Estado, en el último grado de este escalafón.
Artículo 4.- Para los efectos de la aplicación del artículo anterior, y de acuerdo a las necesidades del Servicio, anualmente, se considerará el aumento de los cargos correspondientes en el último grado previo informe de la Dirección Nacional de Correos y Telégrafos.
Artículo 5.- Los funcionarios contratados de INACAP, encasillados en el grado 9° Directivo, no podrán ascender mientras no egresen de los cursos de Técnicos de Telecomunicaciones de Correos y Telégrafos o de la carrera de Ingeniería de Ejecución. En caso de que hubiesen egresados y no existiesen vacantes en el Escalafón, deberán crearse los cargos pertinentes conforme a los siguientes niveles: 3 cargos para el Grado 2° Directivo 6 cargos para el Grado 3° Directivo 5 cargos para el Grado 4° Directivo 3 cargos para el Grado 5° Directivo. Cualquiera que sea el procedimiento de ascenso de los funcionarios encasillados en el Grado 9° Directivo de este escalafón, deberá suprimirse el que ocupaba.
Artículo 6.- Los desplazamientos que origine la aplicación de la presente ley, no serán considerados como ascensos para ningún efecto legal.
Artículo 7.- La aplicación de la presente ley no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios que confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960. Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la percibe en la actualidad el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria que tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 8.- Para los efectos de los artículos 59 y siguientes del DFL. N° 338, de 1960, sobre derecho al sueldo de la categoría o grado superior, se entenderá como tope de escalafón la Primera Categoría Directiva.
Artículo 9.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de la presente ley, no ingresará a la Caja de Previsión respectiva.
Artículo 10.- El Servicio de Correos y Telégrafos podrá destinar a los funcionarios de este escalafón, de acuerdo a las necesidades requeridas para el mejor desenvolvimiento de las funciones técnicas.
Artículo 11.- El mayor gasto que represente esta ley, se financiará con cargo al ítem 08-01-03.006 del Presupuesto vigente.".