FIJA ESCALA DE SUELDOS Y PLANTA UNICA DEL PERSONAL
SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL
Ley 17877 · 26 artículos · Versión BCN: 1972-12-26 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.- Sustitúyense a contar del 1.o de enero de 1972 las Escalas de Sueldos y Plantas de los funcionarios del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, del Escalafón Especial de Personal Subalterno de la Judicatura del Trabajo, de Inspectoras de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores y del Personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, por la siguiente Escala de Sueldos y Planta Unica del Personal Subalterno del Poder Judicial: ------------------------------------------------------ Cat. o Denoninación Sueldo Grados Anual ------------------------------------------------------ 2a. Cat. Oficial 1° de la Corte Suprema; Contador Jefe de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 84.144 3a. Cat. Oficiales 2°s. de la Corte Suprema; Secretario Abogado del Fiscal de la Corte Suprema; Secretario del Presidente de la Corte Suprema; Bibliotecario Estadístico de la Corte Suprema; Oficial del Personal de la Corte de Suprema; Oficiales 1°s de las Cortes de Apelaciones; Oficiales de las Cortes del Trabajo; Subjefe de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 69.204 4a. Cat. Oficiales 3°s. de la Corte Suprema; Oficial 3° de la Biblioteca de la Corte Suprema; Oficial Ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales 2°s. de las Cortes de Apelaciones; Bibliotecario- Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago; Oficiales 1°s de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 1°s. y Receptores - Visitadores de los Juzgados de Letras de Menores Asiento Corte de Apelaciones; Oficiales 1°s. y Receptores de los Juzgados del Trabajo de 1.a Categoría; Oficiales Ayudantes de las Cortes del Trabajo; Oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso; Oficiales Ayudantes de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 63.312 5a. Cat. Oficiales 4°s. de la Corte Suprema; Oficial 4° de la Biblioteca de la Corte Suprema; Oficial de Archivo de la Biblioteca de la Corte Suprema; Oficiales 3°s. de las Cortes de Apelaciones; Oficiales 2°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 2°s. de los Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 2°s. de los Juzgados del Trabajo de 1.a Categoría; Oficiales Ayudantes de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial_ _ E° 58.212 6a. Cat. Estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción; Oficiales Ayudantes de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial; Oficiales 4°s. de las Cortes de Apelaciones; Oficiales 3°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 3°s. de los Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales 1°s. y Receptores de los Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Oficiales de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones; Oficiales 1°s. y Receptores de los Juzgados del Trabajo de 2.a Categoría; Oficial 1° del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Baker; Inpectoras de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones; Chofer para la Presidencia de la Corte Suprema _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 50.976 7a. Cat. Oficiales 4°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales 2°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales 2°s. de los Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamentos; Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Linares, Temuco y Valdivia; Oficiales 2°s de los Juzgados del Trabajo de 2a. Categoría; Oficiales 1°s. y Receptores de los Juzgados del Trabajo del Departamento Presidente Aguirre Cerda; Oficiales 1°s. de los Juzgados de Letras de Indios; Oficiales de la Sala de la Corte Suprema; Oficial de Sala de la Biblioteca de la Corte Suprema; Oficial de Sala de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones; Chofer para la Presidencia de la Corte de Apelaciones de Santiago; Oficiales de Sala de las Cortes del Trabajo _ E° 41.160 Grado 1° Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema; Oficiales 3°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales 3°s. de los Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Oficiales 2°s. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Linares, Temuco y Valdivia; Oficiales 2°s. de los Juzgados del Trabajo 3.a Categoría; Oficiales 2°s. y 3°s. de los Juzgados de Letras de Indios; Oficiales 2°s. y 3°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de departamentos; Oficial Intérprete del Juzgado de Letras de Indios de Temuco; Oficiales 4°s. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Capital de Provincia; Oficiales 3°s. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía; Inspectoras de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores de Capital de Provincia; Mayordomos de los Tribunales del país; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menores de Asiento de Corte de Apelaciones; Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago; Chofer para los Juzgados del Crimen de Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados del Trabajo de 1a. Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 38.304 Grado 2° Demás Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor y Menor Cuantía y de los Juzgados de Letras de Menores; de los Juzgados de Letras de Indios; y de los Oficiales de Sala de los Juzgados del Trabajo de 2a. y 3a. Categoría_ E° 34.212 Grado 3° Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción; Fogoneros de los Palacios de los Tribunales de Santiago, Valparaíso y Concepción; Auxiliares de Aseo; Porteros Encargados del aseo y conservación de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Santiago_E° 31.440 Grado 4° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 30.024 Grado 5° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 27.804 Grado 6° Auxiliares de Aseo _ _ _ _ _ _ _ 25.776 Grado 7° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 23.976 Grado 8° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 21.132 ------------------------------------------------------
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2.- Lo dispuesto en el artículo 1 no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la Ley N° 11.986. Respecto del personal de la Oficina de Presupuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 16.617. El personal que a la fecha del encasillamiento estuviere gozando de una renta superior a la fijada en el artículo 1, percibirá la diferencia en planilla suplementaria.
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Artículo 3
Artículo 3.- Concédese a contar del 1° de agosto de 1972, exclusivamente al personal a que se refiere el artículo 1 de esta ley, una asignación por años de servicios que consistirá en aumento quiquenales, con los siguientes porcentajes aplicados sobre el monto del sueldo base imponible: 30% para cada uno de los dos primeros; 20% para cada uno de los dos siguientes; y 15% para cada uno de los dos últimos, con un máximo de 130%. Para los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo, sea en la planta, en calidad de contratado o en el carácter de interino. Cada aumento quinquenal se devengará a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se cumpla el tiempo de servicio computado.
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Artículo 4
Artículo 4.- Para el efecto del otorgamiento de estos aumentos quinquenales, se computará también al tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, o el tiempo que se hubiere servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo al retiro del mismo, aplicado en la siguiente forma: a contar del 1° de agosto de 1972, sólo dará derecho a un máximo de dos quinquenios; a partir del 1° de enero de 1973, soló dará derecho a un máximo de cuatro quinquenios; y, a contar del 1° de enero de 1974, dará derecho a un máximo de seis quinquenios.
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Artículo 5
Artículo 5.- El personal a que se refiere esta ley, que a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, no tuviere ningún aumento quinquenal a contar del 1° de agosto de 1972, recibirá desde esa fecha una asignación compensatoria equivalente al 20% del sueldo base imponible, la que cesará cuando el funcionario empiece a gozar del primer quinquenio.
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Artículo 6
Artículo 6.- Los aumentos de categoría o grados que experimente el personal a que se refiere el artículo 1 no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la ley N° 11.986.
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Artículo 7
Artículo 7.- El beneficio de mayor sueldo que se les hubiere reconocido o se les reconozca en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 11.986, a los empleados de la 2a y 3a categorías de la Escala Unica de Sueldos que se fija en la presente ley, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia correspoderá a los empleados de la 4a. categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
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Artículo 8
Artículo 8.- El quinquenio y la asignación compensatoria tendrán el carácter de imponibles para todos los efectos legales y previsionales.
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Artículo 9
Artículo 9.- El pago de suplencias efectuadas por el personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, deberá calcularse considerando la diferencia existente entre el sueldo base del titular y el del suplente.
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Artículo 10
Artículo 10.- Los empleados a que se refiere el artículo 1 de esta ley que, por aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, no pueden hacer uso de su feriado en el tiempo de vacaciones de cada año del Poder Judicial, ejercerán este derecho de acuerdo con las normas que, para no entorpecer la buena marcha del servicio, establezca la Corte Suprema, respecto de su personal, y las Cortes de Apelaciones respecto de los empleados de su jurisdicción, pudiendo fraccionarse cada período completo o acumulado de vacaciones en no más de dos partes. En ningún caso podrá denegarse discrecionalmente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá anticiparse, o postergarse la época del feriado solicitado por el empleado, a condición de que ésta quede comprendida dentro del año respectivo, salvo que el empleado pida expresamente en este caso hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponderá al año siguiente.
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Artículo 11
Artículo 11.- En los concursos para llenar cargos vacantes en las categorías 4a. y 5a. del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, ocuparán un lugar en la terna respectiva, excluyendo en este caso a un funcionario del servicio de las categorías inferiores señaladas en el artículo 294 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, los egresados de cualquiera Universidad del país de la "Carrera para Empleado Judicial".
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Artículo 12
Artículo 12.- Los funcionarios a que se refiere la presente ley se denominarán en lo sucesivo "Empleados", para todos los efectos legales.
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Artículo 13
Artículo 13.- Prohíbese a los empleados del Poder Judicial cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus funciones. La infracción a esta disposición se sancionará conforme a lo dispuesto por el artículo 157 del Código Penal. El Secretario distribuirá equitativamente el trabajo entre los empleados del tribunal con el fin de asegurar una expedita administración de justicia. Las Cortes de Apelaciones fijarán los plazos máximos en que deberán cumplirse estas actuaciones, tales como confeccionar copias, oficios, mandamientos y otras de similar naturaleza. Cualquier retardo injustificado en el cumplimiento de estas obligaciones será sancionado con las medidas disciplinarias que correspondan.
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Artículo 14
Artículo 14.- La prohibición contenida en el artículo 316 del Código Orgánico de Tribunales se aplicará a todos los empleados a que se refiere la presente ley. Sin embargo, respecto de los actuales empleados, la prohibición contenida en el inciso anterior regirá a contar del 1° de Enero de 1975.
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Artículo 15
Artículo 15.- Los permisos provisionales para conducir vehículos motorizados que otorguen los jueces del crimen y de policía local pagarán, además de los gravámenes vigentes, un tributo adicional en estampillas de impuesto fiscal equivalente al 1% (uno por ciento) de una sueldo vital mensual , escala A), del departamento de Santiago.
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Artículo 16
Artículo 16.- Establécese un recargo de un 50% (cincuenta por ciento) de un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago, de exclusivo beneficio fiscal, en todas las sentencias condenatorias recaídas en demandas, denuncias o querellas presentadas por particulares por delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas u otros intoxicantes, dictadas en los procesos originados por condución culpable o descuidada conforme a las normas previstas en la ley N° 15.231, y en la Ordenanza General del Tránsito y sus modificaciones. Asimismo, dicho recargo de exclusivo beneficio fiscal se aplicará en las sentencias condenatorias recaídas en los casos demanda, denuncia o querella presentados por particulares por cuasi delito, civil o penal, de conducción culpable o descuidada, originados por no respetar la señalización de la luz roja, del disco "Pare", o por conducir sin la licencia respectiva.
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Artículo 17
Artículo 17.- Sin perjuicio del valor de las patentes municipales que corresponden a los profesionales, establécese un impuesto adicional, cuyo monto será del 10% (diez por ciento) de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago, que se pagará en estampillas de impuesto fiscal, que deberán adherirse al dorso del comprobante de pago de la patente.
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Artículo 18
Artículo 18.- Decláranse de carácter permanente las disposiciones del DFL. (J) N° 1, de 1970, y del Decreto Supremo N° 164, de 27 de Enero de 1970, del Ministerio de Justicia.
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Artículo 19
Artículo 19.- El Título III del D.F.L. N° 47, de 1959, será aplicable a la Junta de Servicios Judiciales.
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Artículo 20
Artículo 20.- Créase, para la Corte del Trabajo de Santiago, un cargo de Mayordomo, el que será provisto a propuesta unipersonal de la Corte.
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Artículo 21
Artículo 21.- El personal de la Planta de la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial será encasillado en las nuevas categorías y grados que se establecen en el artículo 1, por el Presidente de la República, atendiendo a la antigüedad que tales servidores tengan en la Planta, como titulares o suplentes y/o a contrata. En igualdad de antigüedad se considerará la ubicación de dicho personal en la Planta actualmente vigente, y no se aplicará para los efectos anteriores lo dispuesto en el artículo 14 del D.F.L. N° 338, de 1960. El encasillamiento que se efectúe de acuerdo al inciso anterior, regirá a contar desde el 1° de enero de 1972, para el personal que prestaba servicios a esa fecha, asignándose el siguiente número de cargos en las categorías de la Escala del Artículo 1 y que se refieren a la Oficina de Presupuestos del Poder Judicial: ------------------------------------------------------ 2a Categoría, Contador Jefe _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (1) 3a Categoría, Subjefe _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (1) 4a Categoría, Oficial Ayudante_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ (3) 5a Categoría, Oficial Ayudante _ _ _ _ _ _ _ _ _ (3) 6a Categoría, Oficial Ayudante _ _ _ _ _ _ _ _ _ _(3) ------------------------------------------------------ El encasillamiento del personal designado de acuerdo al artículo 7 de la ley N° 17.574, regirá desde la fecha del respectivo nombramiento.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1TRANS-5TRANS} Artículo 1.- Se estimarán debidamente percibidas las sumas canceladas al presonal a que se refiere el artículo 1, por concepto de aplicación del artículo 4 de la ley N° 11.986; de los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y del artículo 39 de la ley N° 17.272, durante el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de julio de 1972.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.-La primera diferencia de remuneraciones por aplicación de los artículos 1, 3 y 5 de la presente ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión; ella será depositada en una cuenta de Ahorro Especial en el Banco del Estado de Chile, a nombre de la Asosiación Nacional de Empleados del Poder Judicial, y se destinará a la adquisición y equipamiento del "Hogar del Empleado Judicial" con sede en la ciudad de Santiago. Los Tesoreros Provinciales harán los descuentos respectivos.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.- Condónanse las diferencias de cotizaciones al fondo de pensiones de viudez y orfandad del personal del Poder Judicial no efectuadas en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1970, establecidas por el artículo 2 del DFL. N° 236, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.- Con los fondos que se consulten para construcciones públicas en el Presupuesto del Ministerio de Justicia correspodiente a los años 1973 y 1974, podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse inmuebles destinados a locales judiciales y penales y al funcionamiento de oficinas de servicio dependientes de dicho Ministerio, pudiendo pagarse hasta un 5% de cada presupuesto de obras en estudios para tales efectos. Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, el Ministerio de Justicia o la Junta de Servicios Judiciales, en su caso, podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a diez sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago. En todo caso las construcciones y ampliaciones superiores a cincuenta sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, deberá efectuarlas con intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, la programación y diseño de estas obras serán realizados por el Ministerio de Justicia.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.- El Tesorero General de la República traspasará a Rentas Generales de la Nación, durante cada uno de los años 1972 y 1973, la suma de E° 7.800.000 y E° 7.000.000, respectivamente, de la Cuenta de Depósito F-10 "Editorial Jurídica de Chile".".