Artículo 1
ARTICULO 1°.- DEROGADO
FACULTA AL MINISTRO DEL TRABAJO Y A LA DIRECTIVA NACIONAL DE LA AGRUPACION NACIONAL DE TRABAJADORES SEMIFISCALES PARA SOMETER A LA DECISION DE UN ARBITRO ARBITRADOR PETICION DE INSTITUCIONES SEMIFISCALES Y OTRAS
Ley 17890 · 2 artículos · Versión BCN: 1973-02-02 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO 1°.- DEROGADO
ARTICULO 2° Facúltase al Presidente de la República NOTA: para fijar una nueva escala de sueldos para el personal de las instituciones comprendidas en el arbitraje a que se refiere el artículo 1°, pudiendo establecer etapas u otras modalidades para su aplicación, determinar la absorción de planillas o remuneraciones suplementarias y, en general, dictar normas que permitan dar cumplimiento a las Actas de Acuerdo suscritas con la Agrupación Nacional de Trabajadores Semifiscales con fecha 18 de mayo y 14 de noviembre de 1972. La nueva escala de sueldos no podrá significar disminución de remuneraciones ni eliminación de derechos previsionales y la primera diferencia de aumento producto de su aplicación no ingresará a las Cajas de Previsión. Respecto de las mismas instituciones señaladas en el inciso 1° de este artículo, el Presidente de la República, en uso de esta facultad podrá, además: a) Establecer modalidades para la devolución de los anticipos de E° 4.000 concedidos a partir del 18 de mayo de 1972 y de igual valor concedidos a partir del 8 de septiembre de 1972 a los trabajadores semifiscales, los que se declaran legalmente pagados; b) Fijar procedimientos para compensar con trabajo en horario especial no remunerado las horas no trabajadas por los personales con motivo de los conflictos producidos hasta el 14 de noviembre de 1972; c) Ampliar las Plantas de las Instituciones a que se refiere esta ley con el objeto de incorporar a ellas al personal que se encontraba en servicio en calidad de contratado, suplente o regido por el Código del Trabajo al 18 de mayo de 1972, incorporación que deberá efectuarse en la última categoría o grado del respectivo Escalafón, pero sin que ello pueda significar disminución de remuneraciones de las personas que resulten beneficiadas; d) Establecer normas destinadas a permitir a los funcionarios que solicitaren su jubilación dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la nueva escala de sueldos, se les determine su pensión, desahucio y demás beneficios previsionales considerándose en una sola etapa la nueva escala de sueldos que se fije; e) Declarar que el encasillamiento de los personales auxiliares o servicios menores ordenado por el artículo 23° de la ley 17.654 no ha producido absorción de planillas suplementarias en el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 1972 y que dicho encasillamiento deberá hacerse por estricto orden de antigüedad en el respectivo servicio o, de existir igualdad, por la antigüedad en la Administración; f) Establecer que la aplicación del artículo 23° de la ley 17.654 no altera el derecho consagrado por el artículo 2° de la ley 17.015 respecto de los personales de servicios menores que se encontraban en la situación prevista en dicha disposición; g) Eliminar, a contar del 1° de octubre de 1972, el límite de remuneraciones contenido en el decreto con fuerza de ley 68, de 1960, pudiendo extender este beneficio al personal a que se refiere el decreto con fuerza de ley 1, de 14 de abril de 1970, publicado en el Diario Oficial del 30 de mayo de 1970; h) Declarar modificados los presupuestos de las instituciones que corresponda para hacer posible la aplicación de las normas que en uso de la facultad delegada se dicten. El Presidente de la República dispondrá de un plazo de 15 días para hacer uso de las facultades que se le otorgan en el presente artículo. NOTA: EL DFL 1, Trabajo, publicado el 20.03.1973, fijó la nueva escala de categorías, grados y sueldos anuales a los funcionarios que indica, en uso de la facultad conferida por el presente artículo.