Artículo 1
"Artículo 1.- El personal de la Corporación de la Reforma Agraria tendrá el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, contemplado en el DFL. N.° 1.340 bis, de 1930, y sus modificaciones, y se le aplicará lo dispuesto en los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del DFL. N.° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el DFL. RRA. N.° 22, de 1963, y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del DFL. N.° 338, de 1960, se entenderá que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5a. categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5a. categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere al artículo 132 antes citado.
