Artículo 1
Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, modifique y amplíe las plantas del personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, estableciendo una nueva escala de remuneraciones, manera que le permita a dicha Empresa llevar a cabo sus planes de expansión que le permitirán cumplir sus fines de servicio público. En el uso de las facultades que se le otorgan por el inciso anterior el Presidente de la República no podrá producir despidos de ninguna especie y por ningún respecto, reducir las remuneraciones en forma alguna, ni aun a pretexto de crear planillas suplementarias, afectar la jerarquía funcionaria, debiendo respetar al efecto en todo caso y en cualquier movimiento que en la planta se proponga, las normas que sobre los ascensos existen, establecidos en el DFL. N.° 338, de 1960, ni afectar los derechos previsionales de los funcionarios. Las normas que se dicten en virtud de la presente ley comenzarán a regir desde la fecha en que se publique esta ley.
