Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 15.386, de 11 de Diciembre de 1963: a) Reemplázase en la letra b) del artículo 2 la expresión "seis" por "ocho". Agrégase, en la misma letra el párrafo siguiente: "El límite a que se refiere esta disposición se entenderá aumentado en los mismos términos indicados en el artículo 25 de la presente ley, modificado por el artículo 14 de la ley N.o 17.828.". b) Agrégase al artículo 4 el siguiente inciso: "En la oportunidad en que las pensiones recuperen el total de su valor adquisitivo, de conformidad a este artículo y siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan, la revalorización se practicará reajustando las pensiones vigentes al 1.o de Enero del año en que se aplique en un porcentaje equivalente a aquél en que hubiere aumentado el índice de precios al consumidor en el año anterior determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; lo cual se entenderá s_n perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.". c) Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 7, por los siguientes: "Estarán afectos al beneficio de revalorización las pensiones vigentes al 1.o de Enero del año en que se aplique. Las pensiones superiores a ocho veces el sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago, vigente para el año en que se aplique la revalorización, no gozarán de este beneficio, ni tampoco por aplicación del mecanismo de la revalorización podrá ninguna pensión exceder de dicho límite. Este límite se entenderá modificado a contar del 1.o de Enero de 1973 en la forma establecida en el artículo 25 de la presente ley, modificado por el artículo 14 de la ley N° 17.828. Si los recursos destinados a revalorizar las pensiones no fueren suficientes para mantenerlas en un ciento por ciento de su valor adquisitivo el límite anterior se reducirá en uno o más sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco de dichos sueldos vitales. El pensionado, haya o no presentado su declaración jurada, que cese en la percepción de ingresos tributables que legalmente lo inhabiliten para tener derecho a revalorizar su pensión total o parcialmente podrá solicitar a su respectiva institución previsional que se le revalorice su pensión a contar de la fecha del cese referido, para lo cual, excepcionalmente, podrá presentar la declaración jurada correspondiente acompañada de los antecedentes que justifiquen dicho cese.". d) Suprímese la letra f) del artículo 11, agregada por el artículo 128 de la ley N.o 16.464, pasando a ser letra f) la actual letra g). e) Agrégase a la letra a) del artículo 13, suprimiendo el punto y coma (;), la siguiente frase: "y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo.". f) 1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente: Artículo 26.- Las pensiones mínimas de jubilación serán equivalentes a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.". 2.- Suprímense en el inciso segundo las expresiones "85% del". 3.- Suprímense en el inciso tercero las palabras "de invalidez". 4.- Agrégase al inciso tercero, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase: "La pensión mínima para la viuda será, cuando no hubiere hijos con derecho a pensión de orfandad, equivalente a un 60% de las respectivas pensiones mínimas establecidas en los incisos primero y segundo." II.- Las disposiciones de este artículo regirán a partir del 1.o de Enero de 1972. III.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley N.o 15.386. y sus modificaciones conservando su actual numeración.
