Artículo 1°.- El personal a jornal que prestaba servicios en la Armada Nacional, sin tener el carácter de militar, y que fue eliminado de esa institución en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes N°s. 8.837 y 8.987, tendrá derecho a solicitar, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presenta ley, a que se abone en su Hoja de Servicios, como tiempo efectivamente prestado en la Armada, el lapso comprendido entre la fecha de la cesación de sus servicios hasta la fecha en que entre en vigencia la presente ley. El derecho otorgado en el inciso anterior podrá ser invocado, en el caso del personal a jornal fallecido y en el mismo plazo por las personas que el artículo 200 del DFL. N° 1, de 1968, señala como asignatarios de montepío del personal de las Fuerzas Armadas, en las mismas condiciones y prelación establecidas en este precepto y cuerpo legal; pero, en tal caso, sólo podrá abonárseles el lapso comprendido entre la cesación de servicios del causante y la fecha de su fallecimiento. Los abonos que se reconozcan de conformidad con los incisos anteriores, no estarán sujetos a imposición previsional alguna y sólo podrán hacerse valer para los efectos del otorgamiento de la correspondiente pensión de retiro o de montepío por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 2°.- El personal a jornal o sus asignatarios de montepío de que trata el artículo anterior serán considerados como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde el inicio de los pertinentes servicios en la Armada, salvo los períodos de desafiliación producidos antes del licenciamiento respectivo por efectos de la ley N° 8.987, hasta la fecha en que entre en vigencia la presente ley. Las instituciones de previsión o de seguridad social en que hubieren cotizado imposiciones los beneficiarios de esta ley, durante el período establecido en el inciso anterior, traspasarán a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las correspondientes imposiciones, dentro del plazo de 90 días contado desde que esta última institución les comunique el reconocimiento del abono acordado en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 3°.- Para los afectos de fijar la pensión a los beneficiarios de esta ley, se les considerará como pertenecientes a un Escalafón Regular de Gente de Mar, con las denominaciones equivalentes a los de Filiación Azul, determinándoles el lugar que allí corresponda de acuerdo con los años de servicios válidos para el retiro que acrediten y según los tiempos mínimos de ascensos establecidos para la Armada en el artículo 53 del DFL. N° 1, de 1968, con la limitación de que no podrá computárseles para los efectos referidos más de treinta años. No obstante lo establecido en el inciso anterior, en caso alguno la pensión de retiro o montepío que se conceda podrá ser inferior a la que correspondería a un Maestro 3° de la Armada, con goce de sueldo precedente al superior y 20 años de servicios computables para retiro y quinquenios.
Artículo 4°.- La aplicación de los artículos precedentes sólo podrá dar lugar al otorgamiento de pensiones de retiro o de montepío por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y ellas serán incompatibles con cualquiera pensión o jubilación y con cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda o calcule sobre la base de años de servicios o tiempos computables para el retiro. Los beneficiarios de esta ley que al momento de entrar en vigencia estén en posesión de una pensión de retiro o jubilación o de montepío o de cualquiera prestación incluida en el inciso anterior, deberán optar dentro del plazo establecido en el artículo 1° entre el o los beneficios incompatibles de que disfrutan y la pensión que puedan obtener por aplicación de la presente ley. Las pensiones que se otorguen en virtud de esta ley se pagarán a contar desde la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.