Artículo 1
"Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 507, de 14 de Agosto de 1972, del Ministerio de Salud Pública: 1.- En el artículo 6°, inciso primero, reemplázase la frase: "si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior", por la siguiente: "de inmediato en otro cargo o empleo de la misma especialidad, en el carácter de titulares, a lo menos con igual remuneración a la que percibían en el cargo que detentaban", suprimiendo la coma (,) que la precede. 2.- Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente: "Artículo 7°- El sueldo base mensual por 44, 33, 22 y 11 horas semanales de trabajo a contar del 1° de Enero de 1972, será de 9,6; 7,2; 4,8 y 2,4 sueldos vitales mensuales, escala A del departamento de Santiago, respectivamente. La remuneración de la hora semanal de trabajo o la fracción de hora será proporcional al sueldo establecido en el inciso anterior.". 3.- Agrégase a la letra b) del inciso primero del artículo 9°, lo siguiente: "La asignación por trabajo de profesionales o becarios que por disposición del empleador no puedan ejercer liberalmente su profesión no estará sujeta a la limitación del 60% en caso de sumarse a otras asignaciones de la misma letra.". 4.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente: "Artículo 12.- La jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias de Lunes a Viernes y cuatro horas en día Sábado. Las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en el día sábado, respectivamente. El Servicio Nacional de Salud y las demás instituciones empleadoras podrán distribuir en otra forma las jornadas señaladas. No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales. Los profesionales funcionarios deberán cumplir su jornada en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicha jornada fuere superior deberán cumplirla en dos períodos. En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario está obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 44 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores. Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como 28 horas semanales, pero sólo incompatibilizarán 11 horas a la semana. Para efectuar suplencias y reemplazos en Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, por lapsos no superiores a cuatro (4) meses en cada año calendario, los profesionales funcionarios podrán excederse hasta cuatro horas diarias de la jornada máxima establecida en la presente ley. Cuando las necesidades de los Servicios lo requieran, el Director General de Salud podrá autorizar la contratación de profesionales funcionarios becarios para efectuar suplencias del inciso anterior, sin perjuicio de sus obligaciones como becarios." 5.- En el artículo 16, inciso primero, parte final, sustitúyese la expresión "12 horas" por "11 horas". 6.- Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 43: a) En el inciso primero, suprímese la siguiente locución: "en forma de becas o becas-residencias hospitalarias o de becas de capacitación", y reemplázase la coma (,) al comienzo de esta locución por un punto seguido (.); b) En el inciso segundo, reemplázase la expresión: "médicos generales de zona", por la siguiente: "profesionales funcionarios generales de zona". c) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente nuevo inciso: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los profesionales funcionarios generales de zona del Servicio Nacional de Salud, que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros, como Oficiales de Sanidad, Empleados Civiles, Médicos de escalafón del Cuerpo de Carabineros y aquellos regidos por la presente ley, podrán mantener en los referidos institutos armados, durante los períodos de beca, la propiedad de sus cargos y el goce de las remuneraciones correspondientes. El desempeño de las funciones inherentes a dichos cargos lo efectuarán estos profesionales en los centros docentes asistenciales de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros.". d) Sustitúyense en el penúltimo inciso las expresiones "Médicos Generales de Zona" y "por seis horas diarias de trabajo", por "Profesionales Funcionarios Generales de Zona" y "por el horario contratado", respectivamente. 7.- Agrégase la siguiente disposición transitoria: "Artículo...- Con cargo a sus respectivos presupuestos y, cuando sus disponibilidades se lo permitan, las instituciones empleadoras podrán transformar los cargos de tres y cinco horas que existan en sus plantas de profesionales funcionarios en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad de sus cargos.".
