Artículo 1
Artículo 1°.- Los instrumentos antiguos y los órganos declarados de interés artístico nacional estarán sujetos a los procedimientos de protección estatal que en esta ley se establecen.
CREA COMISION DE INSTRUMENTOS HISTORICOS
Ley 17929 · 11 artículos · Versión BCN: 1973-06-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Los instrumentos antiguos y los órganos declarados de interés artístico nacional estarán sujetos a los procedimientos de protección estatal que en esta ley se establecen.
Artículo 2°.- El Ministro de Educación Pública, a proposición de la Comisión de Instrumentos Históricos, hará la declaración a que se refiere el artículo anterior, la que se publicará en extracto en el Diario Oficial.
Artículo 3°.- Créase la Comisión de Instrumentos Históricos, que estará integrada por los siguientes miembros: a) Dos representantes de las cátedras o asignaturas de clavecín y de órgano de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, o en su defecto los suplentes respectivos; b) un representante de la cátedra o asignatura de clavecín y de órgano de la Universidad Católica de Chile, o en su defecto el suplente respectivo; c) Dos expertos en instrumentos autóctonos que representen a la Zona Norte uno y el otro al Sur, designados por los respectivos Centros Universitarios; d) Un representante del Consejo de Música Antigua de la Universidad Católica de Chile; e) Dos representantes de la Asociación de Organistas y Clavecinistas de Chile, corporación de derecho privado, de difusión cultural; f) Dos representantes de los alumnos del grado superior de las asignaturas de clavecín y de órgano, siendo uno de la Universidad de Chile y el otro de la Universidad Católica de Chile, y g) Una persona designada, en cada caso particular de reconocimiento de instrumento, por la íglesia, congregación o institución propietaria, si estas entidades estiman conveniente efectuar tal designación. Para este efecto, deberán ser notificados previamente por la Comisión de Instrumentos Históricos. La Comisión de Instrumentos Históricos designará en cada provincia del país, un representante de ella que coordinará la labor de la comisión en el plano provincial y recomendará a ésta las medidas a tomar para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
Artículo 4°.- La Comisión de Instrumentos Históricos tendrá un Secretario encargado de extender actas de sus reuniones, tramitar sus acuerdos ante las autoridades y desempeñar las comisiones que se le encomienden. El Secretario tendrá el carácter de ministro de fe, para todos los efectos legales. Su desempeño no gozara de remuneración, así como tampoco el de los integrantes de la Comisión.
Artículo 5°.- La Comisión de Instrumentos Históricos podrá funcionar con un mínimo de cinco miembros, de los señalados en las letras a, b, c, d, e, y f, del artículo 3°. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
Artículo 6°.- Son funciones de la Comisión de Instrumentos Históricos: a) Proponer al Ministro de Educación Pública la adopción de cualquiera de las medidas o procedimientos de protección estatal contempladas en esta ley; b) Elaborar y poner en conocimiento del Ministro de Educación Pública proyectos de restauración de instrumentos declarados de interés artístico nacional. Dichos proyectos deberán contener en detalle las especificaciones de los trabajos a realizar y proponer los especialistas que deban contratarse; c) Proponer al Ministro de Educación Pública la declaración de interés artístico nacional para determinado instrumento. Esta proposición se referirá en detalle al valor y a las características de aquél, antigüedad, factura, materiales, registración, etc., y el estado en que se encuentre; d) Formar el Registro de Instrumento Histórico y el catálogo de los instrumentos antiguos y de los órganos existentes en el país.
Artículo 7°.- La declaración de ser un instrumento de insterés artístico nacional no afectará al régimen de su propiedad. Sólo impondrá al propietario la obligación de permitir la aplicación de los procedimientos y medidas de protección estatal contempladas en esta ley, y facilitar el instrumento y el local en que éste se encuentre para la realización de recitales y actividades de docencia y difusión de las cátedras respectivas de las universidades estatales y privadas reconocidas por el Estado.
Artículo 8°.- La protección estatal sobre un instrumento declarado de interés artístico nacional se materializará a través de los siguientes procedimientos: a) Restauración del instrumento, que será realizada por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo al proyecto que prepare y presente la Comisión de Instrumentos Históricos antes del 30 de Junio de cada año. Para este efecto, en el Presupuesto del Programa de Fomento de la Educación y la Cultura de ese Ministerio, se contemplarán anualmente los fondos necesarios, de acuerdo a los proyectos presentados por la Comisión y aprobados por el Ministerio; b) Mantención del instrumento en uso, para lo cual se nombrará un Conservador, designado por el Ministerio de Educación Pública cada tres años de entre los integrantes de una lista que deberá presentar la Asociación de Organistas y Clavecinistas de Chile y la Comisión conjuntamente y renovada o ampliada cada año. El Conservador podrá ser designado nuevamente para otros períodos sin limitación; c) Realización en el local de las reparaciones indispensables para asegurar el ambiente adecuado a la conservación del instrumento en buenas condiciones, las que se efectuarán por el Ministerio de Educación Pública de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) de este artículo; d) Prohibición de traslado del instrumento, cuando a juicio de la Comisión de Instrumentos Históricos el nuevo local no ofrezca las condiciones ambientales requeridas; e) Preferencia del Estado para la adquisición del instrumento, en caso de venta o remate, para lo cual serán aplicables en su integridad las disposiciones del artículo 15° de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales. Corresponderá al Ministerio de Educación Pública la aplicación de las medidas y procedimientos de protección estatal sobre instrumentos de valor artístico nacional. El reglamento detallará la forma de materialización de estas medidas y contemplará otras formas de protección que se estimen convenientes.
Artículo 9°.- Las funciones de los Conservadores de los instrumentos se servirán en forma gratuita, e impondrán las siguientes obligaciones: a) Mantención del instrumento en uso; b) Efectuar reparaciones de menor entidad y comunicar a la Comisión de Instrumentos Históricos la necesidad de realizar aquellas que requieran intervención de especialistas; c) Ejecución de recitales públicos, de acuerdo con un programa de difusión musical que la Asociación de Organistas y Clavecinistas de Chile presentará anualmente al Ministerio de Educación Pública. El reglamento podrá autorizar a la Asociación mencionada para acordar el cobro de una suma reducida de dinero como entrada a tales recitales, a beneficio de las actividades de dicha organización; d) Cooperación con los conjuntos instrumentales y corales estatales, municipales o universitarios, para la presentación de obras que requieran participación organística. En esta actividad habrá lugar al cobro de honorarios profesionales. La Comisión de Instrumentos Históricos velará por el cumplimiento de las obligaciones del Conservador y, a través de la Facultad de Ciencias y Artes Musicales de la Universidad de Chile, podrá proponer al Ministerio de Educación Pública que deje sin efecto su nombramiento y se proceda a su reemplazo. El reglamento establecerá el procedimiento respectivo.
Artículo 10°- Previo informe favorable de la Comisión de Instrumentos Históricos, podrá autorizarse el ingreso al país y liberarse del pago de derechos de internación y almacenaje y, en general, de toda tasa, derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos previos de importación y de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N° 16.464, a los bienes necesarios para la restauración de los instrumentos antiguos y de los órganos declarados de interés artístico nacional a que se refiere el artículo 1°. Tales autorizaciones y liberaciones se concederán por decreto de Hacienda.
Artículo 11°- Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República dictará el reglamento para su aplicación.