Artículo 1
"Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 16.752, modificada por la ley N° 17.351, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese en todo el articulado de la ley, las expresiones "Director de Aeronáutica", "Dirección de Aeronáutica" y "Director" por las expresiones "Director General de Aeronáutica Civil", "Dirección General de Aeronáutica Civil" y "Director General", respectivamente. b) Agregar, a continuación del inciso primero del artículo 2°, los siguientes incisos nuevos: "Habrá un Departamento Jurídico, a cargo de un Fiscal, cuyas funciones serán las siguientes, sin perjuicio de las que le encomiende el reglamento: sustanciar las investigaciones sumarias administrativas, llevar el Registro Nacional de Matrículas de Aeronaves y asesorar e informar sobre los asuntos jurídicos relacionados con la aeronáutica a requerimiento del Director General. Para optar al cargo de fiscal será necesario haber desempeñado por cinco años a lo menos cualquiera de los siguientes cargos o funciones; Auditor de la Fuerza Aérea de Chile o de la Subsecretaría de Aviación, profesor de Derecho Aéreo en una Universidad del Estado o reconocida por éste o abogado de planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil o de la Junta de Aeronáutica Civil". c) Reemplázase la letra a) del artículo 3.o, por la siguiente: "a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones o mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Junta de Aeronáutica Civil. d) Reemplázase la letra f) del artículo 3.o por la siguiente: "f) Mantener y operar los servicios de telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como asimismo los servicios meteorológicos para las operaciones aéreas y de otras actividades nacionales.". e) Suprímese la conjunción "y" escrita al final de la letra v) del artículo 3.o y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto (.). f) Agrégase en el artículo 3° la siguiente letra: "w) Adquirir bienes raíces previas la tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos y la aprobación del Presidente de la República, dada por Decreto Supremo. Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las adquisiciones directas autorizadas por esta letra.". g) Agrégase al artículo 3° la siguiente letra: "x) Vender materiales o bienes muebles.". Agrégase al artículo 3° la siguiente letra: "y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos específicos para la elaboración de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronáutica civil, comprendidas todas las obras, instalaciones o servicios que la complementan, e i) Agrégase al artículo 3° la siguiente letra: "z) En general, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegación.". j) Reemplázase el artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°- Corresponderán a la Dirección General de Aeronáutica Civil funciones de organismo consultivo y asesor del Supremo Gobierno en los asuntos o actividades de la aeronáutica civil. La Dirección General podrá, además, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios y peritajes mediante remuneración.". k) Suprímese en el artículo 9° la siguiente frase: "y los remitentes y consignatarios de mercaderías", y agrégase el siguiente inciso final: "El reglamento establecerá, además, el procedimiento para el cobro de los derechos que se impongan por servicios a la carga aérea. Con respecto a la carga aérea internacional que se interne, los derechos que establezca el reglamento serán recaudados por intermedio del Servicio de Aduanas.". l) Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 11 por el siguiente: "Al cobro judicial de tasas y derechos aeronáuticos se le aplicará el mismo procedimiento ejecutivo aplicable al cobro de impuestos fiscales insolutos. Para estos efectos, la representación del Fisco será asumida por el Consejo de Defensa del Estado.". m) Agrégase al artículo 11, el siguiente inciso final: "Los créditos en favor de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados.". n) Reemplázase la coma (,) y la letra "y" con que termina el párrafo e) del artículo 16, por un punto y coma (;); reemplázase el punto (.) con que termina el párrafo f) del mismo artículo por la letra "y", y agrégase el siguiente párrafo: "g) Con el producto del impuesto establecido en el artículo 37.". ñ) Agrégase el siguiente artículo 17 bis: "Artículo 17 bis.- El Director General de Aeronáutica Civil podrá delegar, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional, una o más atribuciones en los Subdirectores, Jefes de Departamentos, Delegados Zonales y en los Administradores de Aeródromos, a fin de que éstos actúen dentro de sus respectivas jurisdicciones. Tales autorizaciones, que sólo podrán recaer en personal de planta, se concederán mediante resoluciones del Director que serán remitidas a la Contraloría General de la República para el trámite de "Toma de Razón", y podrán dejarse sin efecto, en la misma forma, cuando aquél lo considere conveniente. Las responsabilidades en estas delegaciones se regirán por lo dispuesto en la ley N° 16.827.". o) Agrégase en el artículo 25, el siguiente inciso: "Igual facultad tendrá el Director General para comisionar a funcionarios que deben cumplir labores de inspección de Empresas Aéreas Nacionales en vuelos al extranjero.". p) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente: "Artículo 26.- Las comisiones de servicio al extranjero de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y su régimen de remuneraciones en él, se regirán exclusivamente por las disposiciones aplicables sobre la materia al personal de las Fuerzas Armadas.". g) Introdúcese como artículo 28, el siguiente: "Artículo 28.- Créase el Departamento de Bienestar Social de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual se regirá por las normas especiales establecidas en el D.F.L. N° 1, de 17 de Febrero de 1971. El Jefe del Departamento de Bienestar Social será nombrado por el Director General de Aeronáutica Civil y dependerá directamente de él. El Departamento de Bienestar Social tendrá por finalidad proporcionar al personal de la Dirección General asistencia jurídica, social, económica y médico dental; programar y ejecutar planes habitacionales fiscales, suscribiendo convenios con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o con sus organismos dependientes; mantener las viviendas fiscales y promover en la Dirección General actividades de tipo cultural, deportivo y de recreación para su personal y núcleo familiar; todo esto, en proporción a los recursos de que disponga el Departamento y conforme al presupuesto que anualmente se apruebe de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley. El Reglameento del Departamento de Bienestar Social y sus modificaciones posteriores será aprobado por decreto del Ministerio de Defensa Nacional, el cual establecerá su organización; la manera de elegir los representantes del personal para formar parte del Comité Asesor del Jefe del Departamento; las condiciones o modalidades para otorgar los beneficios y el aporte obligatorio para este Servicio de Bienestar que deberá hacer el personal de la Dirección General en conformidad al artículo 36. La Dirección General de Aeronáutica Civil traspasará los fondos que anualmente se consulten para estos fines, en el presupuesto de la misma, a la cuenta única subsidiaria del Departamento de Bienestar Social, correspondiendo a este Departamento la administración de los fondos a que se refieren los artículos 36 y 37 de la presente ley.". r) Reemplázase en el artículo 31 la frase "jubilación, retiro o montepío", del inciso primero, por esta otra: "jubilación o retiro". s) Reemplázase el artículo 33 por el siguiente: "Artículo 33.- Las empresas nacionales de transporte aéreo estarán obligadas a conducir gratuitamente en sus aeronaves, cada vez que sean requeridas y sin responsabilidad para ellas, al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sea designado para cumplir funciones específicas de inspectoría en dichas empresas.". t) Agrégase el siguiente artículo 35: "Artículo 35.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil que, en virtud de una comisión de servicio, deba desempeñar funciones de tripulante u otra función específica a bordo de una aeronave, gozará de una gratificación de vuelo equivalente al 25% de sus remuneraciones imponibles en el mes en que se hayan desempeñado dichas funciones. El personal de pilotos gozará, en forma permanente, en calidad de sobresueldo, de la gratificación establecida en el presente artículo.". u) Agrégase el siguiente artículo 36: "Artículo 36.- El personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil contribuirá al financiamiento de su atención médica, con un 1% de sus remuneraciones imponibles.". v) Agrégase el siguiente artículo 37: "Artículo 37.- Establécese un impuesto de un 2% sobre el monto de las facturas que pague la Dirección General de Aeronáutica Civil. Dicho impuesto será retenido y percibido por dicha Dirección General y su producto deberá destinarse a financiar el costo de la atención médica de sus funcionarios.".
