INCORPORA AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS
INDUSTRIALES, TRANSPORTISTAS E INDEPENDIENTES A LAS
ENTIDADES QUE INDICA Y FACULTA AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA REFUNDIR EN UN SOLO TEXTO LAS DISTINTAS
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA MISMA CAJA
Ley 17949 · 10 artículos · Versión BCN: 1973-07-21 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.- Incorpórase al régimen de previsión de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, a los pescadores artesanales, los pirquineros y pequeños mineros, los transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular -con excepción de los taxistas- y los religiosos o religiosas en general, cualquiera que sea su fe o credo y su grado, rango o jerarquía, como ministros, pastores, sacerdotes, hermanos o hermanas; y, además a los mariscadores, buzos, arneadores, areneros, ripieros, picapedreros, canteros, lajeros, guardadoras de la Casa Nacional del Niño y del Servicio Nacional de Salud e instaladores técnicos electricistas. En la denominación de transportistas de pasajeros de la locomoción colectiva particular quedarán además comprendidos los choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, será facultativo para los religiosos o religiosas extranjeros, cualquiera que sea su fe o credo y grado, rango o jerarquía, que vengan al país por un plazo no superior a cinco años, incorporarse al régimen de previsión antes señalado. Si su permanencia se prolongare por más tiempo, deberán efectuar las imposiciones correspondientes a contar desde la expiración de este plazo.
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Artículo 2
Artículo 2.- La exigencia de pertenecer a un sindicato, organización gremial o Colegio Profesional, se entenderá cumplida, respecto de los religiosos, por el hecho de pertenecer a la respectiva orden o congregación, Iglesia o entidad religiosa.
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Artículo 3
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV de la ley N° 17.066, agregado por la ley N° 17.592: a) Reemplázase la letra f) del artículo 33 por la siguiente: "f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a los reglamentos respectivos." b) Agrégase como letra ñ) del artículo 37, la siguiente: "ñ) Otorgar los beneficios previsionales obligatorios y fijar sus montos, pudiendo delegar esta facultad en el jefe respectivo; en este caso, ambos funcionarios serán solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación.". c) Reemplázase la letra e) del artículo 43, por la siguiente: "e) Los farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, los dueños de farmacias o droguerías y los socios de las sociedades de personas dueñas de estos establecimientos.". d) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 43, las expresiones: "letras a), b), c) y d)" por las siguientes: "a), b), c), d) y e)". e) Agrégase, como artículo 43 bis, el siguiente: "Artículo 43 bis.- Las personas que, de acuerdo con la presente ley, tengan la obligación de afiliarse a la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e independientes, no podrán hacerlo en la misma calidad en otra institución de previsión.". f) Agrégase como inciso final del artículo 44, el siguiente: "Las cotizaciones establecidas en las letras a) y b) deberán integrarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél a que ellas correspondan. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de retardo y con una multa cuyo monto fluctuará entre un cuarto y el cuádruple de lo adeudado.". g) Suprímese, en la frase final del inciso primero del artículo 45, la expresión "inicial" colocada a continuación de la palabra "previsional" y antes de las palabras "podrá aumentarse". h) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 45, por el siguiente: "El afiliado que haya cumplido 35 años de imposiciones no tendrá obligación, de seguir cotizando. Lo dispuesto no será aplicable al 3% de cotización para la Medicina Curativa.". i) Agrégase al artículo 60, inciso final, sustituyendo el punto (.) aparte por una coma (,), lo siguiente: "y la cotización a que se refiere el artículo 44, letra b), rebajada al 1% del sueldo patronal previsional, se integrará a la propia Caja.".
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Artículo 4
Artículo 4.- Concédese personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Dueños de Buses y Taxibuses de Chile y otórgasele un plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, para que someta a la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social sus estatutos.
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Artículo 5
Artículo 5.- Será aplicable a los trabajadores a que se refiere esta ley lo dispuesto en el inciso final del artículo 45 de la ley número 17.066, modificada por la ley N° 17.592 para los imponentes afiliados al Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados.
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Artículo 6
Artículo 6.- Para los efectos del cumplimiento del requisito de 30 o más años de edad que exige el artículo 62 de la ley número 17.066, modificada por la ley N° 17.592, se considera la edad que los trabajadores indicados en el artículo 1 tengan a la fecha de publicación de la presente ley. Asimismo, el plazo de un año que el artículo 64 de la citada ley N° 17.066, con sus modificaciones, fija para ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 y 63 de esa misma ley, se contará desde la fecha de publicación de la presente ley.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-4} Artículo 1.- Decláranse legalmente válidas, para todos los efectos legales, las imposiciones registradas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y los beneficios percibidos a nombre de choferes de microbuses o taxibuses cuyas máquinas figuren a su nombre en las respectivas Asociaciones, debiendo sí dichas personas acogerse a las disposiciones de la presente ley cuando ésta entre en vigencia.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.- Las personas a que se refiere esta ley dispondrán del plazo de tres meses, contado desde la fecha de publicación de esta ley, para declarar la renta sobre la cual harán sus imposiciones bajo apercibimiento de tenerse como sueldo declarado el equivalente a un sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. Dentro del mismo plazo señalado, las personas que a la fecha de publicación de esta ley hubieren cumplido 60 ó 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres, respectivamente, podrán excluirse de este sistema de previsión. Se presumirá de derecho que quien no manifieste su voluntad de ser excluido dentro de dicho plazo, quedará incorporado al sistema. Las personas que, en razón de las mismas actividades regidas por esta ley, se encuentren acogidas a otro régimen previsional, podrán optar, dentro del plazo de tres meses contado desde la publicación de esta ley, por incorporarse al régimen previsional de la ley N° 17.592 o mantener el actual. Si nada dicen, se entenderá que optan por conservar su actual régimen previsional. El mismo derecho tendrán las personas que al 1° de Julio de 1972, desempeñaban actividades por las cuales debían quedar afiliadas a la Caja de Previsión Social de Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes y se encontraban acogidas a otros regímenes previsionales, como activos o pensionados, teniendo en este caso efecto la opción a contar desde la fecha indicada.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.- Prorrógase por 60 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los plazos establecidos en los artículos 46 y 12 transitorio de la ley N° 17.066, modificada por la ley N° 17.592, que tenían para declarar su sueldo imponible las personas que han debido quedar afiliadas a la Caja con anterioridad a la presente ley.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.- Facúltase al Presidente de la República para que pueda recopilar y refundir en un solo texto, que llevará número de ley, las distinta disposiciones legales relacionadas con la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes y facúltasele, asimismo, para que modifique y refunda el decreto supremo N° 90, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.".