Artículo 1.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 105 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, agregado por el artículo 2 letra A N°. 1, del D.F.L. N°. 1, de 1969, de la misma Subsecretaría, publicado en el Diario Oficial de 7 de Enero de 1970, a continuación de la expresión "Escuela de Suboficiales del Ejército", sustituyendo el punto (.) que le sigue por una coma (,), lo siguiente: "y con el de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada.".
Artículo 2.- Agrégase en el artículo 108, letra a) del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, después de la expresión "Carabineros de Chile" y de la coma (,) que le sigue, lo que se indica: "FAMAE y ASMAR,".
Artículo 3.- Declárase que la expresión "y con los requisitos para el ascenso cumplidos" señalada en el artículo 132 N°. 1 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no ha sido ni es aplicable desde la vigencia de dicho cuerpo legal al personal que ocupa el grado máximo de su respectivo escalafón o al que pertenece a Plantas que no forman escalafón.
Artículo 4.- Aclárase que el artículo final del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no derogó el artículo 12 de la ley N°. 16.046, de 30 de Diciembre de 1964 y que la referencia que allí se hace al D.F.L. N°. 209, de 1953, debe entenderse hecha, también, al referido D.F.L. N°. 1, de 1968 y a sus modificaciones posteriores desde la vigencia de este último texto legal.
Artículo 5.- Derógase el artículo 18 transitorio del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.
Artículo 6.- Reemplázase el artículo 10 del D.F.L. N°. 292, de 25 de Julio de 1953 y modificado por la ley N°. 12.182, de 6 de Octubre de 1956, por el siguiente: "Artículo 10.- La Dirección del Litoral y de Marina Mercante estará organizada internamente en Departamentos, Divisiones, Secciones y otras dependencias, las que serán fijadas por la Comandancia en Jefe de la Armada a propuesta del Director del Servicio mencionado.".
Artículo 7.- Sustitúyese la letra D, "Servicios de Sanidad", del artículo 225, del D.F.L. N°. 1, de 1968, agregada por el artículo 2 del D.F.L. N°. 5, de 1968, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, por la siguiente: "D.- Servicios de Sanidad I.- Planta de Profesionales Asimilados al Régimen de remuneraciones de la ley N°. 15.076 (Estatuto Médico Funcionario). Médicos___________________________________ 476 horas Dentistas_________________________________ 94 horas Farmacéuticos_____________________________ 10 horas". Los cargos horarios que se aumentan por la presente ley se proveerán durante los años 1973 y 1974, en la siguiente forma: AÑO 1973 Médicos___________________________________ 226 horas Dentistas_________________________________ 24 horas Farmacéuticos_____________________________ 4 horas AÑO 1974 Médicos___________________________________ 150 horas Dentistas_________________________________ 16 horas Farmacéuticos_____________________________ ___ horas.
Artículo 8.- Modifícase en la siguiente forma el subtítulo "Constructores Civiles", comprendido en el Título "Empleados Civiles" del artículo 4 de la ley N°. 17.646: ------------------------------------------------------- "Constructor Civil 1972 1973 1974 1975 1976 Total ------------------------------------------------------- IVa. Categoría_____ 1 __ __ __ __ 1 Va. Categoría_____ __ 1 1 __ __ 2 __________________________________ Total______________ 1 1 1 3".
Artículo 9.- Modifícase, como sigue, el punto 4 "Personal que no forma escalafón-Profesionales", de la letra C "Empleados Civiles", del artículo 5 de la ley N°. 17.646: "4.- Personal que no forma Escalafón Profesionales 1 Ingeniero_______________________ (IVa. Categoría) 1 Constructor Civil_______________ (IVa. Categoría) 3 Constructores Civiles___________ (Va. Categoría) 1 Químico_________________________ (Va. Categoría) 1 Dietista (En extinción)_________ (VIIa. Categoría) 1 Dietista (En extinción)_________ (Grado 1.o)".
Artículo 10.- La aplicación de la presente ley en ningún caso podrá significar disminución de las actuales remuneraciones y si así ocurriere, se pagará la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 11.- El mayor gasto anual que signifique la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los ítem de Sueldos y Sobresueldos de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 12.- El Título II de la presente ley se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial.
Artículo 13.- La presente ley regirá a contar desde el 1°. de Enero de 1973.