Artículo 1
"ARTICULO 1° Valídanse, para todos los efectos legales, los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que, consignados como artículos 16° y 17°, figuraron en la publicación de la ley 17.590.
VALIDA, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, LOS ACTOS EJECUTADOS EN VIRTUD DE LOS ARTS. 16 Y 17 QUE FIGURARON EN LA PUBLICACION DE LA LEY 17.590
Ley 17966 · 2 artículos · Versión BCN: 1973-08-29 · Ver en LeyChile ↗
"ARTICULO 1° Valídanse, para todos los efectos legales, los actos ejecutados en ejercicio de los derechos que habrían conferido los preceptos que, consignados como artículos 16° y 17°, figuraron en la publicación de la ley 17.590.
Artículo 2° Los personales sujetos a la ley 15.076, y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que trabajen o hayan trabajado en Servicios de Urgencia y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnos, tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios. Lo dispuesto precedentemente no dará derecho a reliquidar las pensiones de jubilación ya concedidas. Para impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior, se considerará el desempeño total prestado en Servicios de Urgencia y Maternidades, sea como titular, interino, suplente o a contrata. No se aplicará a los profesionales funcionarios que se acojan a esta disposición lo establecido en el inciso quinto del artículo 32° de la ley 15.076.