Artículo 1
ARTICULO 1° A solicitud del interesado los Tesoreros Comunales celebrarán convenios con los contribuyentes que acrediten que están afectos a la tributación señalada en los artículos 22°, N° 1, y 34°, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley 824, de 1974, y que exploten minerales de cobre, con el objeto de dar por pagadas las patentes mineras que debieron pagar en marzo de 1981, para amparar las pertenencias que se encuentren enroladas en las respectivas Tesorerías, mediante el reconocimiento que el correspondiente concesionario deberá hacer en favor del Fisco, en el convenio que se celebre, del valor que tendría que haber pagado según el que tenga la unidad tributaria mensual de marzo de 1981. En el convenio de que se trata se entenderá incorporada, por el solo ministerio de la ley, la estipulación de que los impuestos retenidos en los meses de abril a noviembre de 1981, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74°, N° 6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se imputarán al pago de la deuda que el concesionario minero haya reconocido en favor del Fisco, sin que tales impuestos retenidos pierdan su carácter de pago provisional para los efectos de los impuestos a la renta. En caso de que las retenciones sean inferiores al monto de la deuda reconocida en favor del Fisco por concepto de patente minera, la diferencia, reajustada en la misma proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el 28 de febrero y el 30 de noviembre de 1981, deberá pagarse en una sola cuota en el mes de diciembre de 1981. A las deudas reconocidas por los concesionarios mineros en los convenios que celebren de acuerdo con el presente artículo, les será aplicable lo dispuesto en el título III del decreto ley 1.263, de 1975.
