Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 43°, por el siguiente: "1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se les aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto. Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 38% Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 58%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°". 2.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 45°, la expresión "seis unidades" por "diez unidades". 3.- Sustitúyese el artículo 52°, por el siguiente: "Artículo 52°.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonio a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 8%; Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 13%; Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 18%; Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 28%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 38%; Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 48%; Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 58%.". 4.- Reemplázase en el N° 3 del artículo 65, la expresión "dos unidades tributarias anuales" por "diez unidades tributarias anuales".
