Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980: a) Deróganse los números 2, 4 y 5 del artículo 1° y el inciso primero del artículo 4°, y b) Sustitúyese el inciso final del artículo 17 por el siguiente: "Las exigencias contenidas en el inciso anterior serán aplicables, en todo caso, a las facturas, las cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los libros de contabilidad.".
Artículo 2°- Los notarios y los conservadores de bienes raíces estarán obligados a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que éste les exija respecto de las transferencias de bienes raíces en la forma, plazo y condiciones que el Director Nacional de dicho organismo determine. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según lo previsto en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.
Artículo 3°- Lo dispuesto en la presente ley regirá a contar de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, no procederá la devolución de los impuestos que han debido pagarse en forma anticipada.