Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.465, de 1979: 1.- Reemplázase el número 4 del artículo 3° por el siguiente: "Crear y administrar Casas de Menores y establecimientos para menores con problemas conductuales. En casos calificados y con autorización del Ministerio de Justicia, podrá crear y administrar establecimientos de prevención y protección para menores.". 2.- Reemplázanse en los incisos primero y tercero del artículo 6° las palabras "Ministro de Justicia" por "Director Nacional". 3.- Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente: "Artículo 13.- El Servicio Nacional de Menores, mediante resolución de su Director Nacional, podrá reconocer como colaboradoras de sus funciones a las instituciones privadas que presten asistencia o protección gratuita a los menores de que trata esta ley, siempre que ellas cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo. Las instituciones públicas que se encuentren en el mismo caso no requerirán de dicho reconocimiento. Por resolución fundada, el Director Nacional podrá denegar, suspender o revocar el reconocimiento, pero en tales casos la institución afectada, en la forma y plazo que determine el reglamento, podrá solicitar reconsideración al Ministro de Justicia, quien resolverá en definitiva." 4.- Reemplázanse en el artículo 4° transitorio las palabras "Ministro de Justicia" por "Director Nacional".
