Artículo 1
Artículo 1°.- Autorízase al Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, creado por ley número 17.066, para que dentro del plazo de ciento veinte días, contados desde la publicación de esta ley, opte por tranformarse en organización gremial con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 2.757, de 1979, o acuerde su disolución. El Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile se entenderá disuelto si vencido el plazo señalado en el inciso anterior no hubiere efectuado su transformación, o acordado su disolución. Cualquiera que sea la causa de la disolución el patrimonio de la asociación se aplicará a los fines que señalen los estatutos. Si ello no fuere posible, o si nada se dijere en éstos, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino.
