Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales sobre nacionalización de extranjeros: a) Derógase el N° 3 del artículo 3°; b) Sustitúyese el N° 5 de su artículo 3° por el siguiente: "5° Los que se dediquen a trabajos ilícitos o que pugnen con las buenas costumbres, la moral o el orden público y, en general, aquellos extranjeros cuya nacionalización no se estime conveniente por razones de seguridad nacional.". c) Reemplázase su artículo 4° por el siguiente: "Artículo 4°- La petición de nacionalización se presentará en la Intendencia Regional o Gobernación Provincial del lugar de residencia del solicitante. Los residentes en la Región Metropolitana de Santiago la presentarán directamente en el Ministerio del Interior. La solicitud deberá contener, a lo menos, los siguientes datos: 1) Nombres y apellidos paterno y materno; 2) Lugar de nacimiento; 3) Edad; 4) Estado civil, con indicación de la nacionalidad del cónyuge si el solicitante es casado; 5) Número de hijos, con especificación de los nacidos en Chile; 6) Profesión u oficio; 7) Bienes raíces que posee el solicitante, y 8) Si se ha naturalizado en otro país. A la solicitud de carta de nacionalización deberá acompañarse los siguientes documentos: 1) Certificado del Cónsul o Agente Diplomático de su país, acreditado en Chile, que certifique la nacionalidad e identidad del solicitante, o en su defecto, el último pasaporte extranjero o los documentos de identidad personal que hubieren otorgado las autoridades de su país de origen o las del país de su última residencia antes de venir a Chile; 2) Certificado de antecedentes expedido por el Gabinete Central de Identificación, que deberá ser considerado entre aquellos que el Servicio otorga para fines especiales, y 3) Certificado del Servicio de Impuestos Internos que acredite, según el caso, que el solicitante está al día en el pago de las obligaciones tributarias o que está legalmente exento de ellas.". d) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5°: 1) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "La respectiva unidad policial enviará directamente la solicitud informada a Investigaciones de Chile, quien remitirá los antecedentes al Ministerio del Interior con los informes respectivos, debidamente ratificados y confirmados por ese Servicio.". 2) En el inciso tercero sustitúyese la expresión "la Dirección General de Investigaciones" por "Investigaciones de Chile". 3) Agrégase como inciso cuarto el siguiente: "Investigaciones de Chile deberá necesariamente informar sobre los viajes que hubiere realizado el peticionario hacia o desde el territorio nacional, señalando las fechas de sus ingresos y salidas; y además, previa consulta al Gabinete Central de Identificación, sobre la circunstancia de que el solicitante tenga cónyuge o hijos chilenos.". e) Reemplázase en el inciso primero del artículo 6° la expresión "y la Dirección General de Investigaciones" por la siguiente: "e Investigaciones de Chile".
