MODIFICA DISPOSICIONES APLICABLES A TRABAJADORES
EMBARCADOS O GENTE DE MAR
Ley 18011 · 15 artículos · Versión BCN: 1981-07-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200, de 1978: 1.- Reemplázase el artículo 34 por el siguiente: "Artículo 34.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de 48 horas semanales. Quedarán excluidos de la limitacíon de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata, los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras.". 2°.- Reemplázase el artículo 49 por el siguiente: "Artículo 49.- Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores sobre descanso dominical o días festivos, los trabajadores que se desempeñen: 1.- En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable; 2.- En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria; 3.- En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados; 4.- En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa; 5.- A bordo de naves; 6.- En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realizan dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo, y 7.- En las actividades cuya ejecución hubiere sido así acordada con el empleador en un contrato o convenio colectivo, o establecido en un fallo arbitral. Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo de las faenas exceptuadas, en forma que incluya los días domingos y festivos, pero las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias, siempre que excedan la jornada ordinaria semanal. Las empresas exceptuadas del descanso dominical a que se refiere el artículo 46 deberán otorgar un día de descanso a la semana, en compensación a las actividades desarrolladas en día Domingo, y un día de descanso por cada día festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores o por turno para no paralizar el curso de las labores. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, podrán pactarse jornadas de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días Domingos o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno. Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el inciso precedente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de otros sistemas que sobre el particular se pacten en convenios o contratos colectivos.". 3°.- Agréganse, a continuación del artículo 162, los siguientes artículos: "Artículo 162-A.- Se entiende por personal embarcado o gente de mar el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.". "Artículo 162-B.- La gente de mar, para desempeñarse a bordo, deberá estar en posesión de un título y una licencia o una matrícula, según corresponda, documentos todos de vigencia nacional, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de acuerdo a normas reglamentarias que permitan calificar los conocimientos e idoneidad profesional del interesado. Los documentos mencionados en este inciso se otorgarán a toda persona que los solicite y que reúna los requisitos reglamentarios.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979: 1°.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente: "Artículo 5°.- Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán, en consideración a los trabajadores que afilien, del siguiente modo: a) Sindicato de empresa, es aquel que agrupa sólo a trabajadores de una misma empresa; b) Sindicato interempresa, es aquel que agrupa a trabajadores de a lo menos tres empleadores distintos; c) Sindicato de trabajadores independientes, es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno; d) Sindicato de trabajadores eventuales. Esta clase de sindicato tendrá por especial objeto proveer de puestos de trabajo a sus asociados, actuales o futuros, en las condiciones acordadas con los distintos empleadores. Los acuerdos celebrados entre estos sindicatos y las respectivas empresas no tendrán carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio de los contratos individuales de trabajo a que ellos den origen. Los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a trabajadores de la construcción, o a los señalados en el inciso segundo del artículo 73, o a los artistas. Para los efectos señalados en esta letra d), se entiende por trabajador de la construcción a quienes habitualmente desarrollen su actividad directamente en la construcción total o parcial de cualquier obra material inmueble, sea ésta de edificación o ingeniería y que se rijan por la ley laboral común. Asimismo, se entiende por artista a los trabajadores actores de teatro, radio, cine y televisión, artistas circenses, animadores de marionetas y titeres, artistas de ballet, cantantes y coristas, directores y ejecutantes de orquestas, apuntadores, folkloristas, traspuntes y escenógrafos, autores teatrales, libretistas y compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades u otras similares o conexas, trabajan en centros nocturnos o de variedades, circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje o en cualquier otro lugar donde se transmita o fotografie la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera sea el procedimiento que se use. Los trabajadores a que se refiere esta letra podrán constituir sindicatos de trabajadores eventuales y afiliarse o mantener su afiliación a ellos, aunque no se encuentren prestando servicios. Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio del derecho de estos trabajadores de ejercer las demás posibilidades de sindicación que señala este artículo y de aplicarse en este último caso las incompatibilidades a que se refiere el artículo 3° de las presente ley.". 2°.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente: "Artículo 11.- Para constituir un sindicato de los referidos en la letra b) del artículo 5°, se requiere del concurso de setenta y cinco trabajadores. Tratándose de los sindicatos indicados en las letras c) y d) del citado artículo, se requerirán veinticinco trabajadores.". 3°.- Reemplázase el artículo 47 por el siguiente: "Artículo 47.- En los sindicatos de empresa, el empleador procederá al descuento a que se refiere el artículo anterior, para su posterior integro a la respectiva organización, en los siguientes casos: a) Cuando la mayoría absoluta de los afiliados así lo acordare en votación secreta. En este caso, dicho acuerdo obligará a todos los asociados, o b) Cuando el trabajador afiliado autorice por escrito a su empleador el mencionado descuento. En las situaciones en que el empleador esté obligado a descontar de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones a los sindicatos, deberá entregarlas a éstos dentro de los cinco días de efectuado el descuento. Sin perjuicio de la responsabilidad penal, los empleadores que en el plazo indicado no entreguen a las respectivas organizaciones sindicales el monto de dichas cuotas, deberán enterarlas reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse la entrega y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice. Las sumas adeudadas devengarán, además, un interés penal del tres por ciento mensual sobre la suma reajustada. La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del inciso primero deberá ser citada para este efecto con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un ministro de fe. Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato. La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en la presente ley para su adopción. En el caso a que se refiere la letra b) del inciso primero, la autorización del trabajador deberá renovarse, a lo menos, cada dos años. En el caso de los sindicatos interempresas y los sindicatos de trabajadores eventuales, el descuento de cotizaciones procederá siempre que el trabajador autorice al respectivo empleador por escrito para efectuar la correspondiente deducción. Esta autorización deberá renovarse, a lo menos, cada dos años. Deberá también procederse a renovar o a conceder la autorización o acuerdo a que se refieren los incisos precedentes y en la forma indicada en ellos, toda vez que haya cualquier cambio en el monto de la cuota ordinaria o cualquier acuerdo sobre cuotas extraordinarias. El empleador no podrá alterar los descuentos de las cotizaciones, si no se diere cumplimiento a los dispuesto en el presente inciso. Estos descuentos deberán enterarse en las respectivas organizaciones conforme a las modalidades, responsabilidades y sanciones que establece el inciso segundo.". 4°.- Derógase el inciso segundo del artículo 72. 5°.- Reemplázase el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los trabajadores pertenecientes a las actividades maritimas a que se refiere la Comisión Tripartita N° 1, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a sus organizaciones, las que continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que les son actualmente aplicables, por los que no les regirán, en lo pertinente, las derogaciones establecidas en el artículo 75. Será aplicable a la gente de mar lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° y las demás normas por las que se rigen los sindicatos de trabajadores eventuales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979: 1°- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente: "Artículo 3°.- La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en las que el Estado tenga aportes, participación o representación. No existirá negociación colectiva en los servicios o instituciones de la Administración del Estado, centralizados o descentralizados, en las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio, en el Poder Judicial y en el Congreso Nacional. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendarios hayan sido financiados en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.". 2.- Reemplázase el artículo 82 por el siguiente: "Artículo 82.- La negociación colectiva de la gente de mar se sujetará a las reglas generales y, además a las siguientes normas espaciales: a) No será aplicable en este caso el artículo 53 de esta ley; b) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del quinto día hábil contado desde dicho acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que, encontrándose en el extranjero, exista en él, Consul de Chile. Este plazo podrá prorrogarse por otros cinco días hábiles, de común acuerdo por la Comisión Negociadora y el empleador. A Contar de este quinto día o de su prórroga, se computarán los plazos a que se refieren los artículos 60 y 62 de esta ley; c) Las facultades que confiere a los trabajadores y empleadores el artículo 58 de esta ley, podrán ejercerse mediante la contratación temporal de la gente de mar involucrada en la negociación, siempre que la nave se encuentre en el extranjero durante la huelga. Estos contratos subsistirán por el tiempo que acordaren las partes y, en todo caso, concluirán al término de la suspensión de los contratos de trabajo previsto en el artículo 57, al arribo de la nave a puerto chileno de destino o al término del plazo señalado en el artículo 62, cualquiera de estas circunstancias que ocurra primero. Iniciada la huelga en puerto extranjero y siempre que dentro de los tres días corridos siguientes no se efectuare la contratación temporal a que se refiere esta letra, el personal embarcado que lo solicitare, deberá ser restituido al puerto que se hubiere señalado en el contrato de embarco. No se aplicará el inciso anterior al personal embarcado que rehusare la contratación temporal en condiciones a lo menos iguales a las convenidas en los contratos vigentes, circunstancia que certificará el respectivo Cónsul de Chile. d) El personal de emergencia a que se refiere el inciso primero del artículo 63 será designado por el capitán de la nave dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo. De esta designación podrá reclamar la Comisión Negociadora ante el Tribunal competente si no estuviere de acuerdo con su número o composición. Dicha reclamación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la designación del personal de emergencia y se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 74, y e) Sin perjuicio de la calidad de ministro de fe que la ley asigna al capitán de la nave, tendrán también este carácter los correcpondientes Cónsules de Chile en el extranjero, para todas las actuaciones a que se refiere esta ley. Dichos Cónsules tendrán también facultad para calificar las circunstancias que hacen posible o no llevar a efecto la huelga en el respectivo puerto, la que ejercerán a solicitud de la mayoría de los trabajadores de la nave involucrados en la negociación. Un reglamento fijará las normas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en las letras precedentes de este artículo. Las normas de esta ley no serán aplicables a los trabajadores a que se refiere la Comisión Tripartita N° 1, para la actividad marítima del sector privado, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, los que continuarán sujetos a las normas que actualmente les son aplicables y no regirán a su respecto las derogaciones contenidas en el artículo 84 en lo que les fueren aplicables.". 3).- Reemplázase la letra b) del artículo 3° transitorio por la siguiente: "b) las normas anteriores no serán aplicables tampoco a la Comisión Tripartita N° 1, para la actividad Marítima del sector privado, creada por el decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a las resoluciones o acuerdos emanados de la misma.". 4°.- Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo 17.- Para la gente de mar regirán, además, las reglas siguientes: a) La prórroga establecida por la resolución exenta N° 381, de 23 de diciembre de 1980, respecto de la resolución exenta N° 41 de 30 de Enero de 1979, de la Comisión Tripartita N° 2 para la actividad marítima del sector privado, ambas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo regirá hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les corresponda a la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) de este artículo, aún cuando en la empresa respectiva no se hubiere negociado colectivamente; b) Prorrógase, de igual modo y por el mismo lapso señalado en la letra anterior, el beneficio a que se refiere el decreto ley N° 476, de 1974; c) Las disposiciones prorrogadas por las letras precedentes de este artículo regirán también para los trabajadores que se incorporen a esta actividad durante el año 1981; Con todo, dichos trabajadores podrán iniciar la negociación colectiva en conformidad a las disposiciones de esta ley, en las oportunidades señaladas para ello. En tal caso, el instrumento colectivo que les rija será incompatible con las disposiciones prorrogadas en conformidad a las letras antes indicadas; d) Corresponderá al Director del Trabajo fijar la fecha de presentación de proyectos de contratos colectivos, y la duración y fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos de los trabajadores embarcados o gente de mar. En el ejercicio de esta facultad, dicha autoridad deberá fijar fechas de presentación de proyectos de contratos colectivos y de inicio de vigencia de los respectivos documentos colectivos de trabajo que estén comprendidas dentro del año 1981. Asimismo, la duración de estos últimos no podrá ser inferior a un año ni superior a dos. El Director del Trabajo no podrá fijar a las diversas empresas, períodos coincidentes de negociación colectiva, ni una misma fecha de vencimiento de los respectivos documentos colectivos del trabajo; e) Si la gente de mar de una empresa no iniciare la negociación en la fecha señalada para este efecto, las cláusulas y el beneficio establecidos en las letras a) y b), de este artículo, se incorporarán a los contratos individuales de los respectivos trabajadores, salvo aquellas que se refieran a derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente; f) Los convenios colectivos suscritos con posterioridad al 1° de Julio de 1979 y con anterioridad al 30 de Abril de 1981, mantendrán su vigencia por el plazo convenido en el respectivo acuerdo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si dichos convenios hubieren sido suscritos pos más de un empleador y afectaren a trabajadores de diversas empresas, regirán hasta el día anterior a la fecha de inicio de vigencia de los contratos colectivos que les corresponda a la empresa, en conformidad a lo dispuesto en la letra d) de este artículo, y g) El plazo a que se refiere el artículo 6° transitorio de esta ley se extenderá en este caso, hasta el 15 de Julio de 1981.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°- Suprímese, en el artículo 24 de la ley N° 16.724, la siguiente frase, agregándose un punto (.) a la que precede: "y al personal de tripulantes de la Marina Mercante Nacional.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°- No serán aplicables a la gente de mar el decreto ley N° 168, de 1973 y las disposiciones dictadas en su virtud en lo que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de la presente ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6°- Reemplázase el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Defenza Nacional por el siguiente: "Artículo 3°- Corresponde a la Dirección: a) Velar por la seguridad de la navegación y por la proteccíon de la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales sobre estas materias; atender la señalización de las costas y rutas marítimas en el litoral de la República; y atender las telecomunicaciones marítimas de la Marina Mercante; b) Velar por el desarrollo y eficiencia de la Marina Mercante Nacional, como asimismo, por el estudio de la organización y desarrollo del transporte marítimo, fluvial y lacustre; c) Controlar y fiscalizar el material de las naves y artefactos navales para asegurar su eficiencia y las condiciones de navegabilidad de ellas; d) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la Marina Mercante Nacional y de Pesca y Caza Marítima, de la Marina de Turismo y de los Deportes Naúticos, tanto en lo concerniente a su personal como a su material, comprendiendo en aquél a los empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres; e) Controlar y asegurar el mantenimiento del orden y la diciplina a bordo de las naves mercantes y especiales y de los artefactos navales; f) Juzgar y sancionar al personal de la Marina Mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomiendan fiscalizar, por faltas de carácter profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina; g) Multar a los infractores de las leyes y reglamentos vigentes y de los que se dicten concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional; h) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos de la República y de las faenas marítimas, fluviales y lacustres; i) Dictaminar en los sumarios administrativos que se sustancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones. Estas facultades se aplicarán respecto del personal de naves chilenas en lo relativo a la situacíon profesional y disciplinaria, sea que los hechos ocurran en Chile o en el extranjero. Respecto al personal de naves extranjeras sólo se aplicarán estas facultades si los hechos han acaecido dentro de la jurisdicción de la Dirección. Por decreto supremo se fijarán el procedimiento para sustanciar los sumarios administrativos y las sanciones y multas que corresponda aplicar al personal de las naves nacionales y extranjeras y, en general a quienes por cualquier causa sean responsables en accidentes y siniestros marítimos; j) La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante no ejercerá su autoridad en los asuntos laborales cuya solución corresponde a los Tribunales de Justicia. k) Otorgar títulos, matrículas, licencias, permisos y libretas de embarco en conformidad a la ley y, en los demás casos, permiso de seguridad; l) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima; m) Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Marina; y n) Realizar la movilización de la Marina Mercante Nacional y/o tomar el control del los servicios marítimos cuando el Gobierno decrete un estado de emergencia nacional o internacional que amenace la seguridad de la República, con el objeto de mantener la eficiencia de los servicios marítimos nacionales.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.222, de 1978: 1°- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente: "Artículo 14- Para mantener enarbolado el pabellón nacional, se requiere que el capitán de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la Dirección por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando el capitán, que será siempre chileno. Se otorgará en todo caso dicha autorización durante una huelga para contratar trabajadores matriculados en conformidad a la ley extranjera. En caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile en el exterior o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar, a título transitorio, el uso del pabellón nacional a determinadas naves que se encuentren contratadas por empresas nacionales, aunque no cumplan con los requisitos del inciso primero. Esta autorización solamente tendrá efecto en tanto dure la situación de emergencia mencionada. El Presidente de la República fijará las normas a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional. En el caso de naves especiales, el Presidente de la República a proposición del Director, podrá establecer normas diferentes para la integración de la dotación, pero el capitán será siempre chileno. Asimismo, por razones de evidente conveniencia para los intereses nacionales, el Presidente de la República podrá autorizar dar en arrendamiento, por un período determinado, naves nacionales a casco desnudo, las cuales deberán enarbolar pabellón extranjero, subsistiendo sin embargo, su matrícula chilena". 2°- Reemplázase el artículo 66 por el siguiente: "Artículo 66.- En los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de los oficiales de naves; los requisitos para que el Director les otorgue los títulos, licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y cancelación de los mismos y, en general, todas las normas para el ejercicio de las funciones que requieran desempeñarse a bordo. Los reglamentos determinarán los requisitos que deben cumplir los tripulantes, Sean de cubierta o de máquina, para obtener la respectiva matrícula.". 3°- Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- Dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto. La dotación de seguridad para las naves mayores será fijada por la Dirección, y para las naves menores por la Autoridad Marítima, de conformidad con el reglamento respectivo. El capitán o patrón, los oficiales y los tripulantes cuyos contratos hayan sido registrados ante la Autoridad Marítima, constituyen la dotación de una nave.". 4°- Reemplázase el artículo 74 por el siguiente: "Artículo 74.- Corresponde a la Autoridad Marítima calificar y controlar la aptitud y preparación profesional de los Oficiales, y la idoneidad y las condiciones físicas de las personas que a cualquier título o empleo integran la dotación de una nave nacional. La Dirección podrá asesorarse con los organismos competentes que ella determine.". 5.- Reemplázase el artículo 76 por el siguiente: "Artículo 76.- Sin perjuicio de las normas generales que rigen las relaciones laborales, el personal de dotación de una nave nacional dejará de pertenecer a ella, por causas relativas a aspectos de orden, seguridad y discplina; en los siguientes casos: 1.- Por falta o pérdida de su aptitud profesional o física, debidamente comprobada por la Autoridad Marítima en la forma que señale el reglamento; 2.- Por cancelación o suspensión del título, licencia, matrícula o permiso; o por otras causas que lo inhabiliten para el ejercicio de su empleo, a juicio de la Autoridad Marítima, y 3.- Por faltas gravísimas, debidamente comprobadas por la Autoridad Marítima.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8°- Agrégase al artículo 66 de la ley N° 16.744, el siguiente inciso: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162 - A del decreto ley N° 2.200, de 1978.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9°- No será aplicable a la gente de mar lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 16.259.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10.- Suprímense las siguientes Comisiones y Oficinas de Contratación: - Comisión Central de Control del Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre, creada por decreto supremo N° 100, de 31 de Enero de 1948, del Ministerio de Defensa Nacional. -Comisión Portuaria de Control del Trabajo Marítimo Fluvial y Lacustre, creada por decreto supremo N° 100, de 31 de Enero de 1948, del Ministerio de Defensa Nacional. -Comisión Nacional de Trabajo Marítimo, Fluvial y Lacustre, creada por decreto supremo N° 1.080, de 21 de Diciembre de 1966, del Ministerio del Trabajo y Previsional Social. -Oficina de Contratación de Tripulantes, OCOTRI, creada por decreto supremo N° 312, de 25 de Agosto de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. -Oficina de Contratación de Tripulantes de Naves Especiales, creada por decreto supremo N° 312, de 25 de Agosto de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11.- Sustitúyese el Título V del Libro I del Código del Trabajo, sobre contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de la Marina Mercante Nacional, por el siguiente: T I T U LO V Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las naves de la Marina Mercante Nacional. Artículo 181.- El contrato de embarco es el que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que éste obre personalmente o representado por el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen en prestar a bordo de una o varias naves del naviero, servicios propios de la navegación marítima, y éste a recibirlos en la nave, alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración que se hubiere convenido. El contrato de embarco se regirá por las normas contenidas en los decretos leyes N°s. 2.200 y 2.222, ambos de 1978, y por las disposiciones del presente Título. Dicho contrato debe ser autorizado en la Capitanía de Puerto en el litoral y en los Consulados de Chile cuando se celebre en el extanjero. Las cláusulas del contrato de embarco se entenderán incorporadas al respectivo contrato de trabajo, aún cuando éste no conste por escrito. Artículo 182.- Los hombres de mar contratados para el servicio de una nave, constituyen su dotación. Artículo 183 (184).- Las disposiciones de este Título comprenden a los tripulantes de sexo femenino que, con sujeción a los reglamentos marítimos, se desempeñan a bordo. Artículo 184 (185)- La dotación de la nave se compone del capitán, oficiales y tripulantes. Los oficiales, atendiendo su especialidad, se clasifican en personal de cubierta, personal de máquina y servicio general, y los tripulantes en personal de cubierta y personal de máquina. Los oficiales y tripulantes desempeñarán a bordo de las naves las funciones que les sean señaladas por el capitán, en conformidad a lo convenido por las partes. Artículo 185 (187).- En caso de fuerza mayor, que sólo el capitán podrá apreciar, la dotación estará obligada a efectuar otras labores, aparte de las indicadas en el artículo 184, sin sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 12 del decreto ley N°. 2.200, de 1978. Artículo 186 (188).- Es empleador, para los efectos de este Título, todo dueño o armador u operador a cualquier título de un buque mercante nacional. Artículo 187 (191).- El contrato de embarco, además de lo expresado en el artículo 10 del decreto ley N° 2.200, de 1978, deberá indicar: a) Nombre y matrícula de la nave o naves; b) Asignaciones y viáticos, que se pactaren, y c) Puerto donde el contratado debe ser restituido. Artículo 188 (194).- El capitán solo tomará oficiales o tripulantes que en sus libretas tengan anotado el desembarco de la nave en que hubieren servido anteriormente. Esta anotación deberá llevar la firma de la Autoridad Marítima, o del Cónsul respectivo si el desembarco hubiere acaecido en el extranjero. Artículo 189 (199).- Si por motivos extraordinarios la nave se hiciere a la mar con algún oficial o tripulante que no hubiere firmado su contrato de embarco, el capitán deberá subsanar esta omisión en el primer puerto en que recalare, con la intervención de la Autoridad Marítima de éste; pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá haber sido registrado en el rol de la nave. Si por falta de convenio provisional escrito entre el hombre de mar embarcado en estas condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo entre las partes al legalizar el contrato, la autoridad marítima investigará el caso para autorizar el desembarco y restitución del individuo al puerto de su procedencia, si éste así lo solicitare. De todos modos, el hombre de mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo servido, en las condiciones del contrato de los que desempeñen una plaza igual o análoga; en defecto de éstas, se estará a las condiciones en que hubiere servido su antecesor; y si no lo hubiere habido, a las que sean de costumbre estipular en el puerto de embarco para el desempeño de análogo cargo. Artículo 190 (200).- La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias. Las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 42 del decreto ley N° 2.200, de 1978. Artículo 191 (201).- El armador, directamente o por intermedio del capitán, hará la distribución de las jornadas de que se trata el artículo anterior. Artículo 192 (202).- La disposición del artículo 190 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Tampoco se aplicará dicha disposición al ingeniero jefe, al comisario, al médico, al telegrafista a cargo de la estación de radio y a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados. Artículo 193 (203).- No será obligatorio el trabajo en días domingos o festivos, cuando la nave se encuentra fondeada en el puerto del domicilio del armador, o en el término de línea, o en el puerto de retorno habítual. La duración del trabajo en la semana correspondiente no podrá en este caso, exceder de cuarenta y ocho horas. Artículo 194 (204).- En los días domingo o festivos no se exigirán a la dotación otros trabajos que aquellos que no puedan postergarse y que sean indispensables para el servicio, seguridad, higiene y limpieza de la nave. Artículo 195 (205).- El descanso dominical que se establece por el artículo anterior, no tendrá efecto en los días domingos o festivos en que la nave entre a puerto o salga de él, en los casos de fuerza mayor ni respecto del personal encargado de la atención de los pasajeros o de los trabajadores que permanezcan a bordo de la nave. El reglamento del trabajo a bordo establecerá los descansos y permisos compensadores a que, sin perjuicio del servicio urgente de la nave, tendrá derecho el personal que en la mar o en el puerto no hubiere disfrutado del descanso semanal prescrito. Artículo 196 (206).- Para la distribución de la jornada de trabajo y de los turnos, así como para determinar específicamente en el reglamento de trabajo a bordo, las labores que deben pagarse como sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en servicio de mar y servicio de puerto. Las reglas del servicio de mar podrán aplicarse no solamente cuando la nave se encuentra en el mar o en rada abierta, sino también todas las veces que la nave permanezca menos de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala. A la inversa, las reglas del servicio de puerto podrán ser aplicables cada vez que la nave permanezca más de veinticuatro horas en rada abrigada o puerto de escala, o en los casos en que el buque pase la noche o parte de la noche en el puerto de matrícula o en el puerto de término de línea o de retorno habitual del viaje. Sin embargo, el servicio de mar, en todo o parte, se conservará durante la salida y entrada a puerto y en los pasos peligrosos, durante el tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de seguridad (fondear, levar, amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención del movimiento de los pasajeros en los días de llegada y salida. Artículo 197 (207).- Para el servicio de mar el personal de oficiales de cubierta y de máquina se distribuirá en turnos, y en equipos el personal de oficiales de servicio general. Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en turnos o equipos según lo determine el capitán. La distribución del trabajo en la mar puede comprender igualmente las atenciones y labores de día y de noche, colectivas y discontinuas, que tengan por objeto asegurar la higiene y limpieza de la nave, el buen estado de funcionamiento de las máquinas, del aparejo, del material en general y de ciertos servicios especiales que el reglamento especificará. Artículo 198 (208).- Para el servicio de puerto, toda la dotación se agrupará por categorías para realizar la jornada de trabajo, exceptuando el personal de vigilancia nocturna y el que tenga a su cargo los servicios que exijan un funcionamiento permanente (caldera, frigorificos, dinamos, servicios de pasajeros, etc.), que se desempeñara distribuido en turnos o equipos, de día y de noche, sin interrupción. Los trabajadores que se encuentren cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán a disposición del empleador durante veinticuatro horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a bordo. Artículo 199 (209).- El cuadro regulador de trabajo, tanto en la mar como en puerto, dentro de los límites de la jornada legal y de acuerdo con las modalidades del presente artículo, será preparado y firmado por el capitán, visado por la Autoridad Marítima para establecer su concordancia con el reglamento del trabajo a bordo, y fijado en un lugar de la nave, de libre y fácil acceso. Las modificaciones a este cuadro, que fuere indispensable introducir durante el viaje, serán anotadas en el diario de la nave y comunicadas a la Autoridad Marítima para su aprobación o sanción de las alteraciones injustificadas que se hubieren hecho. Artículo 200 (212).- El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este Título será de ocho horas continuas dentro de cada día calendario. Artículo 201 (218).- No dan derecho a remuneración por sobretiempo las horas de trabajo extraordinario que ordene el capitán en las siguientes circunstancias: a) Cuando la seguridad de la nave, de las personas embarcadas o del cargamento, esté en peligro, sea por neblina, mal tiempo, naufragio o incendio, o por otras causas consideradas como fuerza mayor; b) Cuando sea necesario salvar otra nave o embarcación cualquiera, para evitar la pérdida de vidas humanas; salvo que por el servicio prestado se obtenga la correlativa indemnización; c) Cuando sea necesario instruir al personal en zafarranchos de incendio, botes salvavidas y otras maniobras y ejercicios de salvamento. Artículo 202 (219).- El trabajo extraordinario que sea necesario ejecutar fuera de turno para seguridad de la nave o complimiento del itinerario de viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial responsable, cuando tenga por causa errores náuticos o profesionales o negligencia de su parte, sea en la conducción o mantenimiento de la nave en la mar, o en la estiba, entrega o recepción de la carga; sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que los reglamentos marítimos autoricen. Tampoco tendrán derecho a sobretimpo por trabajos fuera de turnos, los oficiales de máquinas, cuando por circunstancias similares sean responsables de desperfectos o errores ocurridos durante su respectivo turno. Artículo 203 (220).- Las horas de comida no serán consideradas para los efectos de la jornada ordinaria de trabajo. Artículo 204 (222).- Ninguna persona de la dotación de una nave podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad marítima o Consular del puerto en que se encuentre la nave. Artículo 205 (229).- Si la nave emprendiera un viaje cuya duración hubiere de exceder en un mes o más al término del contrato, el contratado podrá desahuciarlo con cuatro dias de anticipación por lo menos, a la salida del buque, al cabo de los cuales quedará resuelto el contrato. Cuando la expiración del contrato ocurra en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de su matrícula o aquel en que deba ser restituido el contratado. Pero, si antes de esto tocase la nave en algún puerto nacional y hubiere de tardar más de quince días en llegar al de restitución o de matricula de la nave, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, siendo restituido el contratado por cuenta del armador. Artículo 206 (231).- Cuando algún individuo de la dotación sea llamado al servicio militar, quedará terminado el contrato y el armador o el capitán, en su representación, estará obligado a costear el pasaje hasta el puerto de conscripción. Artículo 207 (232).- Si una nave se perdiere por naufragio, incendio u otros siniestros semejantes, el empleador deberá pagar a la gente de mar una indemnización equivalente a dos meses de remuneración. Esta indemnización se imputará a cualquier otra de naturaleza semejante que pudiere estar estipulada en los contratos de trabajo. Además, el hombre de mar tendrá derecho a que se le indemnice la pérdida de sus efectos personales. Artículo 208 (233).- En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa, esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones. En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del decreto ley N° 2.200, de 1978. Artículo 209 (234).- A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento. Artículo 210 (235).- En los casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador durante su permanencia a bordo. Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas: 1°.- EL enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el Capitán, previo imforme médico, lo juzga necesario y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las cajas o sistemas de previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto de origen, caducará de hecho el contrato, sin derecho a indemnización. y 2°.- Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá los mismos derechos establecidos en el número anterior. En caso de fallecimiento de algún miembro de la dotación, los gastos de traslado de los restos hasta el punto de origen serán de cuenta del armador. Artículo 211 (236).- No perderán la continuidad de sus servicios aquellos oficiales o tripulantes que hubieren servido al dueño de la nave y que, por arrendamiento de ésta pasaren a prestar servicios al arrendatario o armador. Artículo 212 (237).- Los sueldos de los oficiales y tripulantes serán pagados en moneda nacional o en su equivalente en moneda extranjera. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, si se tratare de oficiales y si el contrato se hubiere pactado por tiempo determinado; en el caso de tripulantes, se estará a lo que se hubiere estipulado. En los contratos firmados por viaje redondo, los sueldos se pagarán a su terminación. No obstante, los oficiales y tripulantes tendrán derecho a solicitar anticipos hasta de un cincuenta por ciento de sueldos devengados. Artículo 213 (238).- Cuando por cualquier circunstancia, estando la nave en puerto, el empleador no pueda proporcionar alojamiento, alimentación o movilización a la gente de mar, en el país o en el extranjero, deberá pagarles un viático para cubrir todos o algunos de estos gastos según el caso. Artículo 214 (239).- Las disposiciones de este Título y las demás propias de la operación de la nave se aplicarán también a los Oficiales y tripulantes nacionales embarcados a bordo de naves extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o fletadas con compromisos de compra por navieros chilenos, o embarcados en naves chilenas arrendadas o fletadas por navieros extranjeros. Artículo 215 (240).- No se aplicarán las disposiciones de este Título a los trabajadores embarcados en naves menores, salvo acuerdos de las partes. Artículo 216 (243).- El Presidente de la República fijará en el reglamento los requisitos mínimos necesarios de orden y disciplina, para la seguridad de las personas y de la nave. En lo tocante al régimen de trabajo en la nave, corresponderá al empleador dictar el respectivo reglamento interno, en conformidad a los artículos 82 y siguientes del decreto ley N° 2.200, de 1978, cualquiera que sea el número de componentes de la dotación de la nave."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12.- Las referencias que esta ley hace al capitán de la nave se entenderán efectuadas al patrón, en su caso.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13.- Derógase toda norma legal o reglamentaria contraria o incompatible con lo dispuesto en esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 2° y 7° transitorios del decreto ley N° 2756, de 1979, es aplicable a las actuales organizaciones sindicales que agrupen a trabajadores embarcados o gente de mar. No obstante, el vencimiento de los plazos a que se refieren dichas disposiciones será el 31 de Diciembre de 1981.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- La Gente de Mar afecta a las normas de la ley N° 10.662, con matrícula vigente, que dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley y por causas que no les sean imputables, enteren un lapso de desempleo igual al total de períodos de desocupación que hubieren tenido en los doce meses anteriores a esa fecha, tendrán derecho al subsidio de cesantía establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, en las condiciones que se indican, sin perjuicio de percibir, en su caso, el beneficio establecido en la ley N° 11.765, una vez cumplidos los requisitos legales. El subsidio se devengará a contar del día siguiente a aquél en que se cumpla este requisito y se mantendrá en tanto subsistan las causas que lo originan, debiendo cesar al término de los doce meses a su inicio. El monto del subsidio será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles, de los subsidios por incapacidad laboral o de ambos, correspondiente a los doce meses calendario anteriores a la fecha de publicación de la presente ley. En todo caso, el monto del subsidio no podrá ser inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos mensuales.