Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase, a continuación del artículo 117 de la Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 1.157, del ex Ministerio de Fomento, publicado en el Diario Oficial del 16 de Septiembre de 1931, la siguiente disposición como artículo 117 bis: "Artículo 117 bis.- El que atentare contra el material rodante ferroviario, apedreándolo o arrojándole objetos inflamables o por cualquier otro medio semejante no previsto en los artículos anteriores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si con motivo u ocasión del atentado se produjeren daños en las cosas, cualquiera que éstas sean, se castigarán de acuerdo con el monto de los daños en conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código Penal. Si a consecuencia del atentado se causare la muerte de una persona cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su gradio medio a presidio perpetuo. La pena será presidio mayor en su grado mínimo a medio, cuando a causa del referido atentado no resultare muerte sino mutilación de miembro importante, menos importante o lesiones graves de las comprendidas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal. Si resultaren las lesiones del número 2° del artículo 397, la pena será de presidio menor en su grado máximo y si fueren lesiones de las descritas en el artículo 399 del Código Penal la pena será de presidio menor en su grado medio.".
