MODIFICA LA LEY GENERAL DE BANCOS CONTENIDA EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 252, DE 1960, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Ley 18022 · 9 artículos · Versión BCN: 1981-08-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenidas en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960: a) Agrégase el siguiente artículo nuevo, como artículo 31° bis: "Artículo 31° bis. Las sucursales que las empresas bancarias constituidas en Chile abran fuera del país serán fiscalizadas por la Superintendencia y se regirán por las siguientes disposiciones: 1) Para los efectos de los márgenes de la ley chilena que le sean aplicables, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido para los mismos efectos del capital pagado y reservas de la empresa matriz en Chile. Esta asignación y sus modificaciones requerirán de la aprobación de la Superintendencia. 2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19°, 81°, 83° N° 8, 84° N°s 8 y 9 y la relación entre operaciones activas y pasivas a que se refiere el artículo 18° N° 8 del decreto ley 1.078, de 1975. 3) No podrán otorgar créditos directa o indirectamente a personas domiciliadas o con residencia en Chile, salvo a su casa matriz. Tampoco podrán realizar operaciones de arbitraje a futuro de monedas. 4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes". b) En el inciso primero de los artículos 32° y 48°, y en el artículo 33°, suprímense las palabras "e hipotecarios". c) En el inciso segundo del artículo 52°, suprímense las palabras "hipotecarios" y la coma que las sigue. d) Agrégase al N° 3 del artículo 65° la siguiente oración: "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones". e) Agrégase al artículo 83° el siguiente N° 1 bis: "1 bis Emitir bonos o debentures sin garantía especial". f) Agrégase lo siguiente, en punto seguido, al final del inciso 1° del N° 15 del artículo 83°: "Los bancos no podrán poseer acciones directa o indirectamante en bancos extranjeros que mantengan inversiones en acciones o derechos en sociedades chilenas o en bienes raíces situados en Chile. Si el banco extranjero realizara tales adquisiciones, la empresa bancaria nacional deberá proceder a enajenar las acciones que posea del primero en el plazo de seis meses contados desde la adquisición". g) Reemplázase la frase final del inciso segundo del N° 1 del artículo 84°, por la siguiente: "No se considerarán para los efectos de este artículo las garantías constituidas sobre letras de cambio, libranzas, pagarés comerciales, acciones o derechos en sociedades". h) Sustitúyense los N°s 8 y 9 del artículo 84° por los siguientes: "8) No podrá, directa o indirectamente, adquirir predios agrícolas, mercaderías, productos, ganados, ni acciones o derechos en sociedades. Esta prohibición no se aplicará cuando los bienes, acciones o derechos les sean transferidos en pago de deudas vencidas, previamente contraídas por deudores que hayan caído en insolvencia, ni en el caso de acciones de sociedades anónimas, cuando su adquisición corresponda a una operación regida por el artículo 83° N° 11 bis. En los casos anteriores, el banco deberá enajenar estos bienes dentro del plazo de un año contado desde la fecha de adquisición, plazo que, tratándose de acciones o derechos en sociedades, será de seis meses". "9) No podrá invertir más de un 30% de su capital pagado y reservas en valores mobiliarios emitidos por una misma sociedad. "La infracción a este precepto o al anterior será sancionada con una multa igual al valor de los bienes adquiridos". i) Agrégase el siguiente N° 10 al artículo 84°: "10) No podrá comprometer su responsabilidad por obligaciones de terceros sino en los casos expresamente establecidos en esta ley o en las normas sobre intermediación de documentos. No podrá hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, salvo los que adquiera pagaderos a plazo y, en tal caso, sólo para garantizar el pago del saldo insoluto del precio. La infracción a lo dispuesto en este número producirá nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias generales". j) Reemplázase el artículo 85° por el siguiente: "Artículo 85° Cuando en virtud de esta ley corresponda determinar el monto de las obligaciones de una persona natural o jurídica a favor de un banco, se incluirán todas sus obligaciones directas o indirectas y las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50% del capital o de las utilidades. Si la participación es superior al 10% y no excede del 50% del capital o de las utilidades, la inclusión se efectuará a prorrata de dicha participación. En caso de pluralidad de deudores, la obligación se considerará por el total como deuda de cada uno de los obligados, a menos que conste fehacientemente lo contrario". k) Agrégase al inciso primero del artículo 113°, a continuación del guarismo "30", lo siguiente: "31 bis" y suprímese los guarismos "9" y "11".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
ARTICULO 2° Indrodúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre comercio de Exportación y de Importación de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto 471 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977. a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7° por el siguiente: "El Banco Central de Chile podrá exigir garantías para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior. Igualmente podrá, en casos calificados, liberar a los exportadores de tales obligaciones siempre que los retornos sean destinados a pagar directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco Central de Chile o cuando se trate de mercaderías que han sido importadas previamente sin cobertura. Asimismo, procederá la liberación cuando se trate de mercaderías de poca importancia que a juicio del Banco Central no representen operaciones comerciales". b) Sustitúyese el artículo 11° por el siguiente: "Artículo 11° Salvo disposición legal en contrario, cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada, a condición que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas. Por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación hacia o desde aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercaderías destinadas o procedentes de Chile".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
ARTICULO 3° Sustitúyese el artículo 1° transitorio de la ley 18.010, por el siguiente: "Artículo 1° transitorio Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, y hasta el 31 de diciembre de 1982, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días. A partir del 1° de enero de 1983, las obligaciones reajustables según la variación del Indice de Precios al Consumidor se regirán por el sistema de reajuste establecido en el inciso primero del artículo 3° de la presente ley".
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Artículo 4
ARTICULO 4° Intercálase en el artículo quinto del decreto ley 1.847, de 1977, después de la coma que sigue a la palabra "Fomento", lo siguiente: "las sociedades financieras".
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Artículo 5
ARTICULO 5° Los bancos de fomento en actual funcionamiento se regirán en adelante por las disposiciones establecidas para los bancos comerciales.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 1.097, de 1975: a) Reemplázase el inciso final del artículo 15° por los siguientes: "La Superintendencia podrá exigir, cuantas veces estime necesarias, en cualquier época del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe. "Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales o particulares que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas". b) Agrégase el siguiente artículo 19° bis: "Artículo 19° bis Cuando a juicio del Superintendente, la situación de una institución fiscalizada presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, se le podrán prohibir total o parcialmente uno o más de los actos que se indican en este artículo por el plazo que estime necesario. Se entenderá en todo caso que la administración es deficiente, cuando la institución haya concentrado créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución". "La institución, en estos casos, quedará sujeta a las siguientes prohibiciones: 1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2) Renovar por más de treinta días a cualquier crédito. 3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes. 4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan al activo fijo o a sus inversiones financieras. 5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6) Otorgar créditos sin garantía. 7) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20°, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en el inciso anterior, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo. Durante el lapso a que se refiere este artículo, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente. Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos a publicar con este mismo objeto".
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Artículo 7
ARTICULO 7° Deróganse los siguientes preceptos legales: a) El inciso segundo del artículo 36° y el Título XIII, artículos 107° a 109° inclusives, de la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley 252, de 1960. b) El artículo 2° del decreto ley 1.171, de 1975.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1° Lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 84° de la Ley General de Bancos, respecto de las acciones o derechos en sociedades regirá seis meses después de la publicación de esta ley.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Otórgase un plazo de un año a contar de la fecha de esta ley, para que los bancos enajenen las acciones y derechos en sociedades que actualmente posean. El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá ampliar este plazo por una sola vez, en casos justificados, hasta por seis meses adicionales. NOTA: 1 El artículo 1° transitorio de la ley 18204 faculta al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras para prorrogar, en casos justificados, el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley 18022, hasta el 31 de diciembre de 1985 con el objeto que los bancos enajenen las acciones o derechos en sociedades que actualmente posean.