Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 206, de 26 de Marzo de 1960, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales sobre construcción, conservación y financiamiento de caminos: 1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 8°: "Prohíbese la circulación por caminos públicos de vehículos de cualquier especie, que sobrepasen los límites de peso máximo establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. La responsabilidad civil que se derive de la contravención a lo dispuesto en el inciso anterior recaerá solidariamente sobre el conductor, el propietario y el que tenga el vehículo a su cargo al momento de la infracción como arrendatario o a cualquier otro titulo. En casos calificados, la Dirección de Vialidad, previo informe favorable del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrá otorgar autorizaciones especiales a aquellas personas naturales o jurídicas que deban transportar o hacer transportar maquinarias u otros objetos indivisibles, que excedan de los pesos máximos permitidos, previo pago en la Tesorería Comunal respectiva de los derechos que se determinen en conformidad al Reglamento.". 2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 36 por el siguiente: "Toda infracción al presente decreto con fuerza de ley será castigada con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales y, en caso de infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga, de diez a doscientas de las mencionadas unidades, sin perjuicio de las indemnizaciones y sanciones que fueren procedentes por aplicación de otras normas legales. El valor de la unidad tributaria que se tomará en consideración para los efectos del pago o consignación, será aquel que rija de acuerdo con la tabla oficial en el día en que se haga efectivo dicho pago o consignación.".
